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Consulta vinculante · V0325-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La instalación de toldos de fachada en el contexto de una ejecución de obra de construcción de vivienda, cuando media contrato directo entre promotor y contratista, se sujeta al tipo reducido del 7% en IVA conforme al artículo 91.1.3.1º LIVA. La condición de «contrato directamente formalizado» se satisface independientemente de la forma (oral o escrita) y no se pierde aunque el promotor haya concertado otras partes de la obra con terceros, siempre que la prestación constituya ejecución de obra integrada en la construcción de la vivienda.

Tipo reducido 7% IVA ejecuciones de obra contrato directo promotor-contratista construcción vivienda instalaciones complementarias

Hechos

Venta con instalación de toldos de fachada y de cortinas interiores, con aportación de materiales, en viviendas en fase de construcción, cuando se realiza directamente para el promotor de la obra.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

En consecuencia, la venta con instalación de toldos de fachada objeto de consulta, concertada directamente entre el promotor y el contratista consultante, que tiene por objeto la construcción de una vivienda promovida por el primero, tributan al tipo reducido del 7 por ciento. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la total construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.

Por otra parte, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las operaciones de venta con instalación de cortinas interiores objeto de consulta, aunque se realicen para promotores de viviendas.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3-1º


Discusión
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