A efectos de aplicar el método FIFO conforme al artículo 37.2 LIRPF, las acciones no se consideran valores homogéneos cuando exista desmembración del dominio entre nudo propietario y usufructuario, por cuanto la homogeneidad requiere que respondan a una unidad de propósito y atribuyan un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones; la separación de estos derechos patrimoniales genera dos realidades diferentes, impidiendo la imputación conjunta de antigüedad y coste de adquisición.
Hechos
El consultante posee acciones de una sociedad admitida a cotización en bolsa, siendo nudo propietario de todas y ostentando la propiedad plena respecto de algunas de ellas. Se plantea la posibilidad de transmitir parte de su cartera de valores.
Cuestión planteada
Si a efectos de la aplicación del método FIFO cuando realice la venta de las acciones, se consideran valores homogéneos.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, debiéndose tener en cuenta las normas específicas de valoración contenidas en el artículo 37 de la Ley del Impuesto.
El apartado 2 del artículo 37 establece que cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
La homogeneidad de los valores o participaciones está definida en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (Real Decreto 439/2007) cuyo tenor literal es el siguiente:
“A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones”.
Así pues, aunque por referencia a las características objetivas de los valores éstos sean homogéneos, la desmembración del dominio da lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes. Por ello, no resulta procedente considerar homogéneos a efectos de determinar el coste y la antigüedad de los valores, los que se tengan como nudo propietario con aquellos que se tengan en plena propiedad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2007, Arts. 33, 37; RD 439/2007, Art. 8