Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, RETA, deducción de cuotas, soci... · DGT V0325-10
Consulta vinculante · V0325-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que las cuotas satisfechas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) son deducibles de los rendimientos del trabajo que la consultante percibe como socia trabajadora de una sociedad laboral. La calificación de rendimientos del trabajo (artículo 17 LIRPF) es aplicable a pesar del carácter de trabajadora autónoma por el cumplimiento del requisito de participación accionarial conjunto con cónyuge (≥50%) que genera afiliación obligatoria al RETA conforme al artículo 21.3 Ley 4/1997, permitiendo la minoración de la base imponible del IRPF por dichas cotizaciones.

Rendimientos del trabajo RETA deducción de cuotas sociedad laboral socia trabajadora participación accionarial familiar

Hechos

La consultante fue despedida de la empresa en la que trabajaba, percibiendo la prestación por desempleo en la modalidad de pago único -mediante el abono mensual de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)-, por haber constituido junto con otra compañera que se encontraba en la misma situación una sociedad mercantil.

Cuestión planteada

Deducción de las referidas cuotas de los rendimientos íntegros del trabajo que percibe como trabajadora-administradora de la sociedad.

Contestación

Conceptualmente, el pago único de la prestación por desempleo constituye una medida de fomento de empleo que pretende facilitar la puesta en marcha de iniciativas de autoempleo que consistan en iniciar una actividad laboral como trabajador por cuenta propia, o en incorporarse como socio trabajador o de trabajo en cooperativas o sociedades laborales en funcionamiento o de nueva creación.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales (BOE del día 25), determina que “las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en las que la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido, podrán obtener la calificación de Sociedad Laboral cuando concurran los requisitos establecidos en la presente Ley”.

A su vez, el artículo 21 de esta Ley 4/1997, regulador del encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social de los socios trabajadores de las sociedades laborales, dispone en su apartado 3 lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores (consideración de trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social), los socios trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares”.

Conforme con lo expuesto, en el presente caso cabe entender que la consultante y su socia han constituido una sociedad laboral limitada (participando cada una de ellas en el 50 por ciento del capital social), lo que les ha permitido acceder a una de las modalidades de pago único de la prestación por desempleo, siendo este el planteamiento con el que se efectúa la presente contestación.

Partiendo de la consideración de rendimientos del trabajo que procede otorgar a los rendimientos que pudiera percibir la consultante por su trabajo en la sociedad (en aplicación del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE del día 29), el asunto que se plantea se delimita en torno a la inclusión de las cuotas al RETA entre los que tienen la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo. A este respecto, el artículo 19 de la Ley del Impuesto determina lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…)”.

Por tanto, al ser en este caso el RETA el Régimen de la Seguridad Social por el que la consultante y su socia tienen que realizar sus cotizaciones, viéndose así vinculadas estas cotizaciones con los rendimientos del trabajo que obtienen de la entidad, procede concluir que las mismas tienen la consideración de gasto deducible de dichos rendimientos, y ello con independencia de que las cuotas sean abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, por haber optado la consultante por la modalidad de pago único de la prestación por desempleo.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 19


Discusión
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