El mínimo por descendientes (art. 58 LIRPF) exige convivencia efectiva del hijo con el contribuyente. La DGT descarta su aplicación cuando el hijo convive habitualmente con la madre del contribuyente, no con este último. La acreditación de convivencia es cuestión de hecho cuya valoración corresponde a Inspección según art. 106 LGT, sin perjuicio de que el consultante pueda demostrar convivencia por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Hechos
El estado civil del consultante es el de divorciado, y tiene un hijo que recientemente ha alcanzado la mayoría de edad.
Manifiesta el consultante que, dado el amplio régimen de visitas que a su favor tiene respecto a su hijo, los días de convivencia podrían alcanzar aproximadamente los 150 al año.
Cuestión planteada
Aplicación del mínimo por descendientes.
Contestación
Respecto a la aplicación del mínimo por descendientes, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”
En definitiva, a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, la normativa del Impuesto, artículo 58 antes transcrito, exige el requisito de la convivencia de este con el contribuyente.
En este sentido y ateniéndose a los términos estrictos del escrito de consulta, el consultante no parece tener derecho a la aplicación de dicho mínimo por descendientes, pues dichos términos del señalado escrito parecen indicar que el hijo con quien convive es precisamente con su madre.
En cualquier caso, la acreditación de la convivencia con el hijo es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 58