Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Recargo de equivalencia, comerciante minorista, sector di... · DGT V0326-06
Consulta vinculante · V0326-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del recargo de equivalencia es aplicable a la venta de productos de belleza vendidos sin transformación previa, siempre que el consultante reúna la condición de comerciante minorista (persona física o entidad en atribución de rentas) y acredite ante sus proveedores su sometimiento al régimen. Los servicios de belleza (prestación de servicios) quedan excluidos del recargo, tributando en régimen general. La actividad de venta minorista constituye sector diferenciado respecto de otras actividades empresariales que desarrolle.

Recargo de equivalencia comerciante minorista sector diferenciado venta sin transformación acreditación ante proveedores servicios excluidos.

Hechos

La consultante se dedica a la actividad de "salones e institutos de belleza". En el ejercicio de su actividad adquiere determinados productos que aplica casi en su totalidad a sus clientes, vendiendo el resto a éstos cuando así se lo demandan.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a la venta de los citados productos.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El apartado dos del citado artículo declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

El artículo 149, apartado uno, número 1º de la citada Ley, considera comerciantes minoristas a los sujetos pasivos que realicen con habitualidad venta de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

El régimen especial del recargo de equivalencia no se aplicará en relación a los servicios de belleza prestados por la consultante, ni siquiera en los casos en que se cobre al cliente únicamente el coste de los productos utilizados para la prestación de los mismos, tributando, por tanto, dichos servicios en el régimen general del Impuesto según se deduce del escrito de consulta, por haber renunciado, en su caso, al régimen simplificado.

Por otro lado, la venta de los productos citados en el escrito de consulta, siempre que se efectúen en el mismo estado en que se adquieran, quedará sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, constituyendo dicha actividad un sector diferenciado de las que tributan en régimen general.

2.- El artículo 163 de la citada Ley declara que “las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen".

Por otro lado, el artículo 159 de la Ley 37/1992 determina que los sujetos pasivos (los proveedores) están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de la citada Ley.

Las obligaciones del proveedor vienen reguladas en el artículo 162 que establece que la liquidación e ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.

Por tanto, los proveedores de un comerciante minorista en recargo de equivalencia deberán repercutirle el Impuesto sobre el Valor Añadido más el recargo de equivalencia correspondiente, en la factura que emitan, salvo que éstos acrediten no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia mediante comunicación efectuada por escrito y debidamente firmada.

Por su parte, y según declara el artículo 14, apartado 4, segundo párrafo del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre), los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y el resto de actividades.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 148 y 149


Discusión
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