La escisión total proporcional planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (art. 83 y ss.), siempre que se cumplan los requisitos de transmisión en bloque del patrimonio, atribución proporcional de valores a los socios y ausencia de compensación en dinero que exceda el 10%, y siempre que no concurran los supuestos de exclusión del artículo 96.2 TRLIS (fraude, evasión fiscal o carencia de motivos económicos válidos).
Hechos
La sociedad consultante desarrolla las siguientes actividades:
- venta y reparación de motocicletas como concesionario de la marca "A";
- venta y reparación de motocicletas como concesionario de la marca "B";
- venta de gasolinas y lubricantes en estación de servicio.
Por imperativo de las marcas de las cuales es concesionaria la consultante se ve obligada a separar en diferentes sociedades dichas concesiones. En tal situación, resultaría idóneo separar a su vez, en otra sociedad independiente, la actividad de venta de gasolinas y lubricantes en estaciones de servicio.
Para ello se plantea llevar a cabo una escisión total, de carácter proporcional, mediante la cual transmitiría a tres nuevas sociedades cada uno de los bloques patrimoniales afectos a cada una de las tres actividades mencionadas.
La operación planteada permitiría lograr la separación de las marcas "A" y "B" y de la actividad de venta de gasolinas y lubricantes, así como alcanzar un mejor control de gestión de cada uno de los negocios y alcanzar una gestión más eficiente.
Cuestión planteada
Se plantea si la operación de escisión planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º del TRLIS considera escisión la operación por la cual :
“a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
En el ámbito mercantil, los artículos 68 y 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.
No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.
En el caso concreto planteado, se señala que los socios de la sociedad escindida mantendrían las mismas proporciones en las sociedades beneficiarias, sin alterarse por tanto la regla de proporcionalidad, por lo que no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.
En consecuencia, la operación de escisión total proporcional proyectada podría ampararse en el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Asimismo, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión total proyectada se realizaría con la finalidad de lograr la separación de las marcas “A” y “B” y de la actividad de venta de gasolinas y lubricantes, así como de alcanzar un mejor control de cada uno de los negocios y de realizar una gestión más eficiente; motivos que pueden considerarse válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/R.D.Leg. 4/2004. art. 83.2 y 96.2