El tipo reducido del 10 % previsto en el artículo 91.1.2º LIVA se aplica exclusivamente a prestaciones de servicios de hostelería, acampamento y balneario, así como suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, excluyéndose servicios mixtos (hostelería con espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas). El alojamiento hotelero y camping constituye categoría diferenciada en la Directiva 2006/112/CE susceptible de tributación reducida, sometida a transposición específica. La aplicación del 10 % depende de la calificación funcional de la prestación y la exclusión de elementos accesorios vinculados a servicios de espectáculo o entretenimiento.
Hechos
La entidad consultante explota varios establecimientos hoteleros donde prestará distintos servicios y entregará bienes, tanto a clientes alojados en los mismos como a clientes que no lo están. Dichos bienes y servicios son los siguientes:
Servicio de bar y catering, tratamientos de estética, rayos UVA, masajes y SPA, venta de tabaco, venta o alquiler de toallas, albornoces, zapatillas y sets de baño, lavandería, arrendamiento de caja fuerte, acceso a internet, teléfono, fax, garaje, fotocopias, venta de flores, peluquería, servicio de guías y azafatas, taxis y autobuses contratados a terceros.
En los mismos establecimientos se prestan servicios de hostelería relacionados con la celebración de eventos tales como bodas, comuniones, reuniones de empresas, convenciones, etc., en los que se prestan otros accesorios, entre los que se encuentran los siguientes: orquestas, megafonía, discoteca, proyectores, venta de flores, peluquería, guías y azafatas, taxis y autobuses contratados a terceros y catering en banquetes de bodas, comuniones y reuniones.
Asimismo, pueden alquilarse salones para la celebración de convenciones por sus clientes sin ningún servicio accesorio adicional.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de diciembre), vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado tres, del Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre de 2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.”.
Este supuesto de tributación reducida, por lo que a los servicios de hostelería, acampamento y balneario se refiere, constituye la transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, puesto en relación con el anexo III de la misma, según el cual:
“1. Los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos.
2. Los tipos reducidos se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III.
(…).”.
Por su parte, el anexo III, que establece la lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que pueden estar sujetas a los tipos reducidos a que se refiere el citado artículo 98, incluye en su categoría 12) los siguientes servicios:
“12) Alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines, incluido el alojamiento para vacaciones y el arrendamiento de emplazamientos en terrenos para campings y espacios de estacionamiento de caravanas;”.
Con respecto a lo anterior, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de esta Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), dispone, en extracto, lo siguiente:
“(…)
3.º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería.
El mismo criterio de acomodo a la Directiva comunitaria ha determinado la nueva redacción del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley del Impuesto, en la que la interpretación literal de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, a partir de 1 de septiembre de 2012, a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, exige excepcionar de la aplicación de dicho tipo a los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos, que a partir de dicha fecha pasan a tributar al tipo general del 21 por ciento.
La aplicación del tipo general requiere que se trate, en todo caso, de un servicio mixto de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. A tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma de la principal.
Es importante señalar que dentro de estos servicios mixtos de hostelería se incluyen todos aquellos prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.
La aplicación del tipo general se realiza con independencia de la circunstancia de que en las facturas expedidas para documentar las operaciones o para justificar el acceso a los locales se diferencie el precio de los servicios de espectáculo, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile o servicios análogos, y el de los alimentos y bebidas que se ofrezcan en los mismos.
A tales efectos, carece de relevancia el carácter voluntario u obligatorio de la asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo por este de alimentos y bebidas.
Asimismo, la aplicación del tipo general es independiente de la forma de acceso a los locales y pago de las consumiciones (compra de entrada que incluye consumición, con precio diferente según sea con o sin alcohol, tique de consumición canjeable en la barra al consumir y pago al salir, entrada gratuita y pago al tiempo de cada consumición, entrega de una tarjeta monedero a cambio de una percepción dineraria, de la que se irá descontando el importe de las consumiciones, etc.), ya que los servicios prestados en los mismos están dentro de las prestaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley 37/1992.
En particular, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otros:
– los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo,
– servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa,
– servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.
Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, entre otros:
– los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín, dardos, máquinas de juegos infantiles, etc.,
– los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas,
– el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares.
(...).”.
2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 11º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según su redacción anterior a la dada por el artículo 23, apartado tres, del Real Decreto-ley 20/2012, vigente hasta el 31 de agosto del año 2012, determinaba que se aplicaría el tipo impositivo del 8 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
“11.º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta ley.”.
Este supuesto de tributación reducida constituía la transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE puesto en relación con el anexo III de la misma, estableciendo este último, en su categoría 17), que pueden estar sujetos a tipos reducidos del Impuesto los siguientes servicios:
“17) Prestación de asistencia sanitaria y dental, así como de tratamiento termal, en tanto en cuanto no esté exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) a e) del apartado 1 del artículo 132;”.
Con respecto a lo anterior, la citada Resolución de 2 de agosto de 2012, de esta Dirección General de Tributos, dispone, en extracto, lo siguiente:
“(…)
7.º Tipo impositivo aplicable a la asistencia sanitaria, dental y curas termales.
A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del 21 por ciento los servicios prestados por profesionales médicos y sanitarios que no consistan en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluido análisis clínicos y exploraciones radiológicas, que se encuentren exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 37/1992.
En particular, tributarán al tipo general los servicios de depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, prestados por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos, y realizados al margen del servicio médico de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
Igualmente, se aplicará el tipo general del Impuesto a la elaboración de informes periciales de valoración del daño corporal, y a la expedición de certificados médicos dirigidos a valorar la salud de una persona con el objeto de hacer un seguro de vida para las compañías de seguros o para ser presentados en el curso de un procedimiento judicial.
También tributan al tipo general los servicios prestados por veterinarios al margen de los efectuados en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
Los servicios de balneario urbano y curas termales, circuitos termales, «SPA», hidroterapia, etc., tributan al 21 por ciento.
En todo caso, siguen manteniendo la exención del Impuesto los servicios prestados por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, siempre y cuando se refieran actividades relacionadas con su profesión.
(…).”.
3.- El artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 14º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según su redacción anterior a la dada por el artículo 23, apartado tres, del Real Decreto-ley 20/2012, vigente hasta el 31 de agosto del año 2012, determinaba que se aplicaría el tipo impositivo del 8 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
“14º. Los servicios de peluquería incluyendo en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.
Este supuesto de tributación reducida constituía la transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE puesto en relación con el anexo III de la misma, estableciendo este último, en su categoría 21), que pueden estar sujetos a tipos reducidos del Impuesto los servicios de peluquería.
Con respecto a lo anterior, la citada Resolución de 2 de agosto de 2012, de esta Dirección General de Tributos, dispone, en extracto, lo siguiente:
“(…)
4.º Tipo impositivo aplicable a los servicios de peluquería.
A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios de peluquería comprendidos en el epígrafe 972.1 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, incluyendo los complementarios contenidos en la nota 1.ª del mencionado epígrafe, que comprenden los relacionados con pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase, así como los servicios de manicura.
Se incluyen, entre otros, los servicios consistentes en lavar, marcar, peinar, corte, coloración, decoloración, permanentes, desrizados, manicura y «posticería».
Por otra parte, mantienen su tributación al tipo general del Impuesto, entre otros, los servicios relacionados con la estética y belleza, tales como pedicura, depilación, maquillaje, masajes corporales, tratamientos corporales, rayos UVA, tatuajes, etc., prestados por salones, institutos de belleza y gabinetes de estética.
(…).”.
4.- Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
“1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.”.
5.- De acuerdo con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
a) Tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los servicios de alojamiento facilitado por hoteles y otros establecimientos afines, como los balnearios.
b) Tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los servicios complementarios que el establecimiento hotelero preste a su cliente como el servicio de lavandería, caja fuerte, teléfono e Internet.
c) Tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los servicios estéticos, rayos UVA, masajes, SPA, peluquería, fax, fotocopias y parking, cuando tales servicios se ofrezcan conjuntamente con los servicios de alojamiento sin que ello conlleve un incremento del precio de estos últimos servicios y se ofrezcan con independencia de que sean utilizados o no por el destinatario de los mismos.
En caso de no cumplirse lo anterior, los servicios citados, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.
d) Tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los servicios de restauración o catering.
e) Tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los servicios de transporte de pasajeros.
f) Tributarán al tipo general del 21 por ciento los servicios mixtos de hostelería, como es el caso señalado en el escrito de consulta de que los servicios mencionados (hostelería, masajes, spa, tratamientos de estética, etc.) se contraten en un único paquete, ya se comercialicen o no en forma de bonos. La aplicación del tipo general se realizará con independencia de la circunstancia de que en la factura expedida para documentar las operaciones se diferencie el precio de los servicios de hostelería y el de los servicios de spa, masajes, tratamientos de belleza, etc.
g) Tributarán al tipo de general del 21 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta, efectuadas tanto a clientes del hotel como a clientes no alojados:
- Venta de tabaco y flores ornamentales.
- Venta o alquiler de toallas, albornoces, zapatillas y sets de baño.
- Alquiler de salón de actos para convenciones, bodas y otras reuniones. No obstante, el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares, conforme a lo expuesto en la Resolución de 2 de agosto de 2012, tributa al tipo impositivo del 10 por ciento.
- Organización de reuniones y convenciones, salvo que se trate de exposiciones y ferias de carácter comercial, a que se refiere el artículo 91.Uno.2.9º de la Ley 37/1992.
- Servicios de intermediación de transporte de personas.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno y 91-Uno-2-1º, 2º y 9º-