Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA 7%, prestaciones de servicios residuos,... · DGT V0327-06
Consulta vinculante · V0327-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entidad que actúa en nombre propio en la recogida y transporte de residuos debe aplicar el tipo reducido del 7% (art. 91.1.2.6º LIVA) a su prestación de servicios hacia los talleres generadores, siempre que tales operaciones constituyan prestaciones de servicios caracterizadas como recogida, almacenamiento, transporte o eliminación de residuos conforme a la Ley 10/1998. La aplicación del tipo reducido se condiciona a que la naturaleza de la operación se ajuste a estas definiciones, descartando la calificación como mera mediación o comisión y confirmando la tributación en cabeza del consultante como prestador directo de servicios ambientales.

Tipo reducido IVA 7% prestaciones de servicios residuos operaciones en nombre propio recogida y transporte artículo 91.1.2.6º LIVA descarga ambiental.

Hechos

La entidad consultante se dedica a comercializar los servicios de gestión de residuos. A tal efecto, esta entidad contrata con los talleres que generan residuos peligrosos e inertes (aceites, neumáticos, baterías, etc.), el servicio de recogida y retirada de dichos residuos.

La entidad consultante, dado que no tiene medios propios, subcontrata la realización de dichos servicios con una empresa autorizada para realizar tales operaciones que le facturará el servicio prestado.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que, en particular, se consideran prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Según se desprende del escrito de consulta, la entidad consultante prestará en nombre propio servicios de recogida y retirada de residuos a determinados talleres que los generan, contratando la realización de dichos servicios con una empresa autorizada que se los prestará y facturará.

En las condiciones indicadas se producen las siguientes operaciones:

1ª. Una prestación de servicios de recogida y transporte de residuos efectuada por la citada empresa autorizada para la entidad consultante.

2ª. Una prestación de servicios de recogida y transporte de residuos efectuada por la entidad consultante para sus clientes (talleres generadores de residuos).

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno. 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

“6º. Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.”

De acuerdo con lo expuesto, y en lo que concierne a las operaciones objeto de consulta, el referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan en la recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

3.- A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

“Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

(…)

e) "Productor": cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

f) "Poseedor": el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos.

g) "Gestor": la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

h) "Gestión": la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

i) "Reutilización": el empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.

j) "Reciclado": la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

k) "Valorización": todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996 (LCEur 1996\1630), así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

l) "Eliminación": todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

ll) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

m) "Recogida selectiva": el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

n) "Almacenamiento": el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.

No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.

ñ) "Estación de transferencia": instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.

o) "Vertedero": instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.

(…)”

4.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de recogida y transporte de productos que tengan la consideración de residuos según lo previsto en la Ley 10/1998, de Residuos, prestados por una empresa autorizada a la entidad consultante y por ésta a sus clientes (talleres generadores de residuos), objeto de consulta.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 11-Dos-15º, 90-Uno y 91-Uno-2-6º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion