La aplicación del tipo reducido del 10% en IVA a la primera adquisición de un local comercial que posteriormente se adecuará como vivienda depende de que el inmueble disponga en el momento de la entrega de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y sea objetivamente susceptible de utilización como vivienda. Si concurren ambas condiciones, resulta aplicable el tipo reducido del 10%; en caso contrario, se exige el tipo general del 21%. La acreditación de estas condiciones puede efectuarse mediante licencia de cambio de uso, certificado final de obras o licencia de primera ocupación de la vivienda acondicionada.
Hechos
De acuerdo con el contenido de la consulta, el consultante va a adquirir a su promotor un local comercial respecto del cual se ha solicitado y aprobado por el Ayuntamiento correspondiente el cambio de uso para poder destinarlo a vivienda. Una vez adquirido el mismo, se van a realizar obras por el consultante para poder adecuarlo a su uso como vivienda habitual.
Cuestión planteada
Se cuestiona el tipo impositivo aplicable a la primera adquisición del local comercial que posteriormente se adecuará como vivienda.
Contestación
1.- El apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En este sentido, el artículo 91, en su apartado uno.1, número 7º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta Ley.".
2.- En este orden de cosas, de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General (por todas, consulta de 24 de mayo de 2016, nº V2261-16), un bien inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal.
Por consiguiente, en el supuesto que el inmueble, en este caso un local comercial, que va a ser adquirido por el consultante en virtud de una primera entrega de edificación efectuada por su promotora, disponga en el momento de su entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como vivienda, la entrega del mismo tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento. En otro caso, el tipo impositivo aplicable será el general del 21 por ciento.
A tal efecto, la acreditación de que en el momento de la entrega la edificación cumple los requisitos para su calificación como vivienda, podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como la licencia de cambio de uso para su utilización como vivienda, el certificado final de obras, licencia de primera ocupación de la vivienda acondicionada, etc.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-1-7º-