Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdidas patrimoniales latentes, transmisión de participa... · DGT V0327-26
Consulta vinculante · V0327-26
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que las pérdidas patrimoniales latentes en participaciones de un OICVM luxemburgués armonizado (Directiva 2009/65/CE), derivadas de la suspensión de reembolsos y depreciación de valor, serían computables en IRPF como ganancias o pérdidas patrimoniales en caso de transmisión onerosa o lucrativa, conforme al artículo 94.1.a LIRPF, sin perjuicio de que la viabilidad técnica de la transmisión durante la suspensión queda fuera del alcance de esta consulta vinculante.

Pérdidas patrimoniales latentes transmisión de participaciones OICVM armonizado ganancia/pérdida patrimonial IRPF suspensión de reembolsos

Hechos

La consultante tiene participaciones en un fondo de inversión que invierte en valores emitidos por entidades rusas cuyo reembolso se encuentra suspendido desde el año 2022 y cuyo valor se ha depreciado significativamente entrando en situación de pérdidas.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar dichas pérdidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante su transmisión onerosa o lucrativa.

Contestación

De acuerdo con la documentación aportada al escrito de consulta y con el folleto del fondo que figura en la página web de su sociedad gestora, se trata de un fondo de inversión constituido en Luxemburgo, armonizado conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y cuya política de inversión se centra en valores emitidos por empresas rusas. Asimismo, según la información publicada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el fondo figura inscrito en el registro administrativo de instituciones de inversión colectiva extranjeras comercializadas en España de dicho organismo supervisor.

La consultante señala que la operativa de rembolso de participaciones del fondo se suspendió en 2022, habiéndose desde entonces depreciado su valor, y, conforme a la documentación aportada del banco comercializador de enero de 2024, dicha operativa continúa suspendida con motivo del conflicto bélico entre Rusia y Ucrania estimándose el valor liquidativo a 31 de diciembre de 2023 en una determinada cantidad. No obstante, de acuerdo con la información publicada sobre el fondo en la página web de la entidad gestora, dicha estimación de valor se habría incrementado.

La situación de suspensión conlleva la imposibilidad de efectuar reembolsos de las participaciones del fondo de inversión, y, teniendo en cuenta que su valor se ha reducido, la consultante pregunta sobre la posibilidad de computar las pérdidas patrimoniales actualmente latentes en caso de transmisión onerosa o lucrativa de las participaciones.

En primer lugar, debe indicarse que este Centro Directivo no es competente para pronunciarse acerca de la posibilidad de efectuar una transmisión de las participaciones, ya sea a título oneroso o a título lucrativo, en la situación actual de suspensión de la operativa en la que se encuentra el fondo de inversión luxemburgués, por lo que se procede a informar únicamente acerca de la fiscalidad que resultaría aplicable a tales transmisiones en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la consultante, si conforme a la normativa y reglamentación aplicable fuera factible su realización.

Conforme al apartado 1, letra a), del artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF):

“1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:

a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

(…)”

Por otra parte, el primer párrafo del apartado 2, letra a), del mismo artículo 94 de la LIRPF dispone lo siguiente:

“2. a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.”

La consultante se encontraría en el ámbito de este artículo 94.2.a) de la LIRPF respecto de las participaciones del fondo de inversión objeto de consulta.

La ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones vendrá determinada, conforme a la regla general de cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales prevista en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre el valor de adquisición o suscripción de las participaciones y su valor de transmisión.

Dichos valores se definen, en los supuestos de transmisiones a título oneroso, en el artículo 35 de la LIRPF, en los siguientes términos:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

(…).

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por su parte, el artículo 37 de la LIRPF establece en su apartado 1.c) una norma específica de valoración para las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, conforme a la cual:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

(…)

c) De la transmisión o el reembolsos a título oneroso de acciones o participacionesrepresentativas del capital o patrimonio de lasinstituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 94 de esta Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a lasaccionesoparticipacionestransmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

En supuestos distintos del reembolso departicipaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

– El precio efectivamente pactado en la transmisión.

– El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas multilaterales de negociación de valores previstos en el Capítulo I del Título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.

(…)”

La ganancia o pérdida patrimonial calculada conforme a lo previsto anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.

Por otra parte, en el caso de transmisión de las participaciones a título gratuito, el artículo 36 de la LIRPF, relativo a las transmisiones a título lucrativo establece:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(…)”

Ahora bien, el apartado 5 del artículo 33 de la LIRPF dispone:

“5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…)

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.

(…)”

De lo expuesto en dicho artículo 33.5.c) de la LIRPF, se puede concluir que en caso de transmisión lucrativa de las participaciones del fondo de inversión que pudiera, en su caso, efectuar la consultante, no podrá computar pérdida patrimonial alguna en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por último, de los términos en que se formula la cuestión planteada parece inferirse que el fin perseguido por la consultante con la transmisión de las participaciones en el fondo de inversión sería meramente fiscal, con el objeto de computar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una pérdida patrimonial. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, si la transmisión no se realiza con la finalidad propia de dicha operación, sino con la exclusiva finalidad de carácter fiscal de computar una pérdida patrimonial, podría ser de aplicación, en caso de cumplirse los requisitos legalmente exigidos para ello, lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referidos al conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Arts. 33-5-c, 34, 35, 36, 37-1-c, .94-1-a, 94-2-a


Discusión
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