Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Usufructo testamentario, nuda propiedad, ganancia patrimo... · DGT V0328-09
Consulta vinculante · V0328-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia derivada del reembolso de participaciones y la retención practicada se imputan fiscalmente a la madre (usufructuaria), no a la consultante (nuda propietaria), por cuanto el usufructo testamentario se mantiene sobre las participaciones del fondo adquiridas con efectivo hereditario durante la indivisión, conforme al criterio del TS de que pueden los titulares del usufructo y nuda propiedad conjuntamente enajenar e invertir, conservando sus derechos sobre el nuevo bien. La cantidad transferida a la madre en pago de rentabilidad acumulada constituye distribución de rendimientos del usufructo, imponible en manos de la usufructuaria. La conclusión está condicionada a que conste acreditado documentalmente en el cuaderno particional o mediante instrumento equivalente que el usufructo se transmitió a las nuevas participaciones.

Usufructo testamentario nuda propiedad ganancia patrimonial rendimientos del usufructo indivisión hereditaria participaciones en fondo de inversión

Hechos

Como consecuencia de la partición de herencia de su padre, fallecido el 3 de octubre de 2006, la consultante tiene la nuda propiedad de determinadas participaciones en un fondo de inversión, correspondiendo a su madre el usufructo vitalicio sobre las mismas.

El 3 de diciembre de 2007 la consultante reembolsó una parte de las participaciones recibidas y transfirió a su madre el total importe obtenido en el reembolso, descontada la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en pago de la rentabilidad generada con posterioridad al fallecimiento del causante y acumulada hasta el momento del reembolso en el total de las participaciones recibidas en nuda propiedad.

Cuestión planteada

1º. Si la ganancia generada en el reembolso y la retención practicada deben imputarse fiscalmente a la madre de la consultante.

2º. Tratamiento que debe dar la consultante a la cantidad transferida a su madre en pago de la rentabilidad acumulada en las restantes participaciones no reembolsadas.

Contestación

En primer término debe aclararse, a la vista de la documentación e información complementaria facilitada por la consultante, que las participaciones del fondo de inversión de las que declara ser nuda propietaria no existían en la fecha de fallecimiento del causante, sino que parecen proceder, según manifiesta, de la inversión, realizada durante el período de indivisión de la herencia, de un importe en efectivo perteneciente a la masa hereditaria existente en el momento del fallecimiento en una cuenta bancaria de carácter ganancial.

En segundo lugar, dichas participaciones tampoco aparecen en el cuaderno particional, en el cual lo que se adjudica a la consultante en nuda propiedad es una parte del efectivo que existía en la fecha de fallecimiento en la citada cuenta bancaria.

Por tanto, se parte de los hechos afirmados por la consultante de que las participaciones del fondo de inversión de las que es titular derivan de la previa inversión del efectivo que posteriormente se le adjudicó en nuda propiedad.

Por otra parte, el derecho de usufructo de la madre de la consultante sobre las participaciones parece tener su origen en el testamento del causante, en el que lega a ésta última el tercio de libre disposición y el usufructo vitalicio de los dos tercios restantes de su herencia.

A este respecto, en relación con la sustitución durante el período de indivisión de la herencia del importe en efectivo existente al fallecimiento e imputable a la masa hereditaria por participaciones en un fondo de inversión, cabe señalar el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de abril de 1953, en la que manifiesta:

“No es antijurídico estimar que pueden, si conjuntamente actúan los titulares del usufructo y la nuda propiedad, enajenar con pleno dominio para el adquirente el bien sobre el cual recaen sus concurrentes derechos, siempre que por continuar atribuidos en la misma forma que anteriormente lo estaban los respectivos derechos sobre el nuevo bien que la contraprestación del adquirente en el negocio jurídico realizado ha proporcionado, ni desaparezca la institución testamentaria condicional preestablecida ni sufran perjuicios los instituidos, tanto presentes como futuros, en aquellos derechos que respectivamente les otorgó la aludida disposición”.

De lo anterior se desprende que resulta posible mantener la existencia del usufructo en la mismas condiciones preexistentes sobre las participaciones adquiridas con el efectivo incluido en la masa hereditaria y gravado con el citado derecho.

No obstante, la concurrencia de tales circunstancias, en la medida en que no se contienen directamente en el cuaderno particional protocolizado, constituyen una cuestión de hecho que deberá ser acreditada ante los órganos competentes de la Administración tributaria.

Una vez realizadas las anteriores precisiones ha de indicarse que en numerosos pronunciamientos administrativos se ha puesto de manifiesto el tratamiento tributario que corresponde a los partícipes en fondos de inversión cuando existe un desmembramiento del dominio entre usufructo y nuda propiedad.

El marco de referencia normativo está constituido por el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en su apartado 1 señala lo siguiente:

“1.Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:

a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

(…).”

Cabe señalar que la condición de partícipes de los fondos de inversión corresponde exclusivamente al nudo propietario, que es el único que puede pedir el reembolso de las participaciones.

El usufructuario tendrá derecho a la totalidad del rendimiento que se produzca desde el momento de la constitución del usufructo hasta su extinción. Dicho rendimiento tendrá la consideración, para el usufructuario, de rendimiento del capital mobiliario y por tanto, con carácter general, estará sujeto a retención a cuenta de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Paralelamente, el nudo propietario deberá computar en su declaración liquidación una pérdida patrimonial; dicha pérdida se corresponderá con el resultado positivo derivado del reembolso de las participaciones del fondo de inversión por el período transcurrido desde la constitución del usufructo hasta que se produce el reembolso, cuantía que corresponde al usufructuario. La pérdida del nudo propietario se integrará en la base imponible del ahorro, junto con la ganancia patrimonial obtenida en el reembolso de las participaciones.

Por otra parte, el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, señala que, entre otras rentas, estarán sujetas a retención “las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva”.

Conforme con lo expuesto y en relación con la primera cuestión planteada, cabe concluir que tanto la ganancia patrimonial obtenida en el reembolso de las participaciones del fondo de inversión, como la retención practicada sobre la misma, son imputables a la consultante, la cual, por tanto, debe incluir ambos conceptos en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que se efectuó el reembolso. Adicionalmente, deberá también incluir en la citada declaración como pérdida patrimonial la cuantía correspondiente a la rentabilidad derivada de las participaciones reembolsadas que, en virtud de su derecho de usufructo, corresponda a la usufructuaria.

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, es decir, el tratamiento que debe otorgar la consultante a la restante cantidad transferida a su madre en pago de la rentabilidad acumulada en las participaciones del fondo de inversión no reembolsadas, cabe indicar que, no existiendo especificación alguna en el título sucesorio constitutivo del derecho de usufructo, desde el punto de vista tributario dicho pago no tiene incidencia fiscal para la consultante en el momento de su realización.

En este sentido, ha de destacarse que el tratamiento fiscal que establece el artículo 94 de la Ley 35/2006, para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que sean partícipes de fondos de inversión, cuando éstos tengan carácter acumulativo, supone que no se produce para los mismos tributación alguna hasta que no efectúe una transmisión o reembolso de las participaciones, momento en el cual, la norma fiscal considera, con carácter general, que el partícipe obtiene la rentabilidad derivada de las inversiones efectuadas por el fondo y que se han ido acumulando al valor liquidativo de las participaciones transmitidas o reembolsadas.

En consecuencia, será también en el momento del reembolso o transmisión de las restantes participaciones cuando proceda computar por el nudo propietario la pérdida patrimonial derivada de todos los rendimientos que correspondan al usufructuario respecto de tales participaciones, en la misma forma que se ha expuesto anteriormente en relación con la primera cuestión planteada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 94-1-a; RD 439/2007 arts. 75-1-b, 75-1-d.


Discusión
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