Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, coeficientes reductores, elemento a... · DGT V0329-07
Consulta vinculante · V0329-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los coeficientes reductores de ganancias patrimoniales por antigüedad aplican a elementos no afectos a actividades económicas adquiridos antes del 31.12.1994 (no 2004). La aplicación requiere que la finca sea privativa del cónyuge que no desarrolla la actividad económica; si es de titularidad común o del cónyuge activo, se considera elemento afecto y no procede la reducción. La DGT descarta la reducción en elementos afectos → abre la posibilidad solo si se acredita que la finca es bien privativo del cónyuge no contribuyente y fue adquirida antes de 31.12.1994, aplicándose entonces la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 según el año de transmisión (2006 o posterior).

Ganancia patrimonial coeficientes reductores elemento afecto a actividad económica bien privativo disposición transitoria novena titularidad común de bienes.

Hechos

El consultante está casado. Su cónyuge es empresario agrícola. Una finca rústica, que se encuentra cedida a su cónyuge para que éste desarrolle su actividad agrícola, es de titularidad privativa del consultante, ya que la adquirió por donación de su padre con fecha 22 de mayo de 1985. Esta finca está cedida a su cónyuge sin ningún tipo de contraprestación.

Cuestión planteada

En caso de enajenación de la finca, si serían de aplicación los coeficientes reductores existentes para las ganancias patrimoniales derivadas de elementos no afectos a actividades económicas adquiridos antes del 31 de diciembre de 2004.

Contestación

La regulación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas se encuentra en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Hasta 31 de diciembre de 2006, esta regulación se encontraba en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).

No obstante, para considerar que un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica, además de cumplir los requisitos exigidos por los citados preceptos, es requisito indispensable que la titularidad de dicho elemento corresponda a la persona física que desarrolla la actividad económica.

La única excepción a esta regla se recoge en el apartado 2 del artículo 27 del citado texto refundido que establece que “la consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges”.

Por tanto, en ningún caso procede considerarse afecto a la actividad económica desarrollada por un contribuyente los bienes privativos de su cónyuge.

Ahora bien, la utilización de un bien privativo de un cónyuge en la actividad económica del otro, es una cuestión de hecho que debe valorarse por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

En el caso de que quedase acreditada dicha circunstancia, las consecuencias tributarias serían:

1º.- Que la finca rústica privativa del cónyuge que no ejerce la actividad tendría el tratamiento previsto en la normativa tributaria para los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.

2º.- Que si la finca rústica se ha adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, podría ser de aplicación, en una futura transmisión a realizar a partir del 1 de enero de 2007, lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la citada Ley 35/2006, pudiéndose reducir la ganancia patrimonial obtenida en los términos previstos en la citada disposición.

En el caso de que la transmisión se haya producido durante el año 2006, sería de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria novena del citado texto refundido de la Ley del IRPF, en la redacción dada a la misma en la disposición final primera, apartado 2, de la citada Ley 35/2006, pudiéndose reducir la ganancia patrimonial obtenida en los términos previstos en la citada disposición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 36/2006, Art. 29, DT novena y DF primera-2.


Discusión
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