El régimen fiscal especial de fusiones (capítulo VIII, título VII TRLIS) resulta aplicable a la operación de fusión por absorción siempre que cumpla los requisitos formales establecidos en la legislación mercantil (transmisión en bloque de patrimonio, atribución de valores representativos del capital y compensación en dinero no superior al 10%, disolución sin liquidación), y no tenga como principal objetivo el fraude o evasión fiscal ni persiga exclusivamente ventaja fiscal sin motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización).
Hechos
Las sociedades consultantes (A y B) están participadas por dos hermanos y sus descendientes, ostentando el 50% de cada sociedad cada familia.
La sociedad A se dedica a la agricultura, explotando varias fincas de su propiedad, todas ellas dedicadas al cultivo de la aceituna.
La sociedad B, dedicada al entamado de la aceituna, cuenta con unas instalaciones muy obsoletas y obtiene bajos rendimientos en su actividad. Es titular de dos inmuebles muy cercanos a las fincas explotadas por la sociedad A.
Con el fin de potenciar la actividad desarrollada por la sociedad A, ésta absorberá a la sociedad B, logrando así una entidad con mayor capacidad financiera, mayor solvencia, que se dedicará en exclusiva a la actividad agrícola. A su vez, dada la proximidad de los inmuebles de la sociedad B, éstos podrán ser empleados por la sociedad absorbente como depósitos que mejorarían muy significativamente la logística de la misma. Asimismo, la operación planteada permitirá garantizar y facilitar la sucesión familiar en la actividad.
Cuestión planteada
Se plantea si a la operación de fusión planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En particular, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En el ámbito mercantil, el artículo 233 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre establece las clases y el concepto de las operaciones de fusión.
Por otra parte, el artículo 94 de la Ley 2/1998, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que las operaciones de fusión de sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las reglas de las sociedades anónimas en la medida en que les sean aplicables.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión por absorción cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, el artículo 96.2 de la LIS dispone que el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII de la LIS no se aplique "cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso concreto planteado, la operación de fusión que pretende llevarse a cabo mediante la absorción de la sociedad B por la sociedad A tiene como finalidad potenciar la actividad desarrollada por la absorbente, así como lograr una entidad con mayor capacidad financiera y mayor solvencia, que se dedicará en exclusiva a la actividad agrícola. A su vez, dada la proximidad de los inmuebles de la sociedad B, éstos podrán ser empleados por la sociedad absorbente como depósitos que mejorarían muy significativamente la logística de la misma. Finalmente, la operación planteada permitirá garantizar y facilitar la sucesión familiar en la actividad. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 Y 96