La DGT descarta la aplicabilidad del régimen especial de aportaciones no dinerarias (art. 94 TRLIS) a la operación consultada. Los activos a aportar (participaciones e inmuebles en arrendamiento) no cumplen el requisito de constituir una rama de actividad autónoma con capacidad de funcionamiento independiente. Aunque formalmente podría encuadrarse como canje de valores respecto a las participaciones, la información aportada resulta insuficiente para confirmar tal calificación, quedando subordinada a la acreditación de que el conjunto de elementos transmitidos integre efectivamente una unidad económica autónoma determinante de explotación económica.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad perteneciente a un grupo familiar que, entre otros activos, posee acciones o participaciones en otras entidades, así como inmuebles en arrendamiento.
Es su intención aportar dichos activos a una sociedad de nueva constitución, en la que también participarían sus propios socios (todos ellos personas físicas), que aportarían acciones o participaciones que poseen en otras entidades y que en todos los casos cumplen con los requisitos que señala el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cada uno de los socios de la nueva sociedad cumple, en cuanto a sus respectivas aportaciones no dinerarias, con los requisitos señalados en el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, recibiendo un porcentaje superior al 5% en los fondos propios de la sociedad de nueva constitución que recibe las aportaciones.
Dichas aportaciones no dinerarias se realizan con el propósito de racionalizar y reestructurar las actividades de los sujetos intervinientes, de tal forma que la sociedad de nueva constitución, que recibe dichas aportaciones, con la adecuada organización de medios materiales y personales, permita la consecución de los siguientes objetivos:
- Potenciar financieramente la sociedad a la que se realizan las aportaciones no dinerarias, asegurando patrimonial, financiera y económicamente las actividades desarrolladas.
- Coordinar las distintas actividades desarrolladas por las sociedades participadas, consiguiendo de este modo centralizar la toma de decisiones, mejorando la gestión de las distintas sociedades y disminuyendo los costes administrativos, así como facilitar la adquisición de acciones o participaciones en nuevas sociedades que permitan la posibilidad de nuevas áreas de negocio.
- Lograr la percepción externa del grupo, garantizando la subsistencia futura del mismo,
- Incrementar la solvencia económica de la actividad de arrendamiento, lo que permitiría mejorar las fuentes de financiación y las condiciones para futuras adquisiciones.
Cuestión planteada
Si a dicha operación de reorganización empresaria le es de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Si las causas señaladas para llevar a cabo la citada operación constituyen motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias se formularán por los obligados respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. En consecuencia, en la presente contestación únicamente se analizará la operación que pretende realizar la entidad consultante, sin hacer referencia a las operaciones de las personas físicas a las que se alude en el escrito de consulta.
Según se desprende de la escasa información facilitada en el escrito de consulta, la entidad consultante tiene intención de aportar a una sociedad de nueva constitución una parte de su activo, constituida por acciones o participaciones en otras entidades, e inmuebles en arrendamiento, y cumple con los requisitos que señala el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
El capítulo VIII del título VII del TRLIS (artículos 83 a 96), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.3 del TRLIS establece que “tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.
En este sentido, el artículo 83.4 del TRLIS establece que
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
La información facilitada en el escrito de consulta no permite suponer que las acciones o participaciones en otras entidades, y los inmuebles en arrendamiento que se pretenden aportar constituyan una o varias ramas de actividad.
Por otra parte, y en cuanto a las acciones o participaciones en otras entidades, ha de indicarse que el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el escrito de consulta no se facilita información sobre si las acciones o participaciones en otras entidades que la consultante pretende aportar, supondrían que la entidad beneficiaria adquiriera participaciones en el capital social de alguna entidad que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación.
Por su parte, el artículo 94 del TRLIS, establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.
2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(…)”
En el escrito de consulta, sin dar ninguna información al respecto, se señala exclusivamente que se cumple con los requisitos que señala el artículo 94 del TRLIS
En base a todo lo expuesto, no resulta posible calificar la operación que pretende realizar la entidad consultante a efectos de determinar la posibilidad de que le sea de aplicación el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, sin perjuicio de que, como se manifiesta en el escrito de consulta, se cumpla con los requisitos que señala el artículo 94 de dicho texto legal.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 94