Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, límite excluyente, volumen de rendim... · DGT V0329-13
Consulta vinculante · V0329-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

A efectos del límite excluyente para la aplicación de estimación objetiva en IRPF, los términos "rendimientos íntegros" e "ingresos" son equivalentes. El volumen se cuantifica incluyendo la totalidad de ingresos de todas las actividades desarrolladas, excluyendo subvenciones (corrientes y capital), indemnizaciones e IVA devengado (incluido recargo de equivalencia en régimen simplificado). Esta interpretación unifica la terminología entre el artículo 31.1 LIRPF y la Orden 2549/2012, vinculando el concepto de "volumen de ingresos" usado en la orden al de "volumen de rendimientos íntegros" de la Ley.

Estimación objetiva límite excluyente volumen de rendimientos íntegros ingresos computables exclusiones (subvenciones indemnizaciones IVA) régimen simplificado IVA.

Hechos

El consultante ejerce una actividad económica, determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

Cómputo del límite excluyente por volumen de rendimientos íntegros o por ingresos.

Contestación

Tanto en el artículo 31.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) como en el artículo 3 de la Orden/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre) se establecen los límites excluyentes que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

En dichas normas se utilizan indistintamente dos términos, rendimientos íntegros o ingresos, los cuales deben considerarse equivalentes a estos efectos, es decir, cuando la Orden que desarrolla el método utiliza el término volumen de ingresos al definir este límite excluyente debe entenderse que se refiere a volumen de rendimientos íntegros, que es el término utilizado en el precepto legal.

Por lo que se refiere a la forma de cuantificar el volumen de rendimientos íntegros o ingresos, el último párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la citada Orden/2549/2012, establece:

“A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 31.1; Orden HAP/2549/2012, art. 3


Discusión
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