Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, régimen especial LIS, motivos económicos ... · DGT V0329-26
Consulta vinculante · V0329-26
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que las tres operaciones de escisión total (A, F y B) cumplen los requisitos para aplicar el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS conforme al artículo 89.2, lo que determina: (i) valoración de los elementos patrimoniales transmitidos y valores recibidos por los socios conforme a dicho régimen especial, no por valor de mercado; (ii) no integración en base imponible de plusvalías derivadas de la reestructuración en sociedad escindente ni en socios; (iii) condicionado a que se cumplan efectivamente los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 89 LIS (motivos económicos válidos distintos de la evasión fiscal, participación mínima del 5% durante 12 meses previos, período de restricción de transmisión de valores).

Escisión total régimen especial LIS motivos económicos válidos valoración de elementos patrimoniales plusvalía diferida Article 89 LIS

Hechos

La sociedad consultante B, junto con las sociedades dependientes A y F que se integran en el grupo del que la primera es sociedad dominante, se plantean realizar, con el objetivo que se expone más adelante, las operaciones de reestructuración empresarial que se enumeran.

Tienen interés en acoger dichas operaciones al régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El grupo societario encabezado por la consultante realiza diversas actividades, estando separadas éstas en las distintas sociedades que lo componen. De esta manera, por ejemplo, una sociedad se dedica a la gestión de comunidades de propietarios y a la intermediación inmobiliaria, otra a la gestión de alquileres de inmuebles ajenos, otra al alquiler de inmuebles propios, otra explota una agencia de viajes, etc. La sociedad dominante desarrolla la gestión, control y funciones administrativas generales del grupo, para lo cual cuenta con los correspondientes medios materiales y personales. La sociedad dominante participa, de forma directa o indirecta, en prácticamente el 100% de 14 sociedades dependientes.

La sociedad consultante B tiene como socios a las siguientes personas:

- PF1, titular de participaciones sociales que representan el 79,32% del capital social.

-PF2, cónyuge del anterior, titular de participaciones sociales que representan el 19,69% del capital social.

- PF3, hijo de los dos anteriores, titular de participaciones sociales que representan el 0,47% del capital social.

- PF4, hijo de los dos primeros, titular de participaciones sociales que representan el 0,52% del capital social.

Dada la avanzada edad de los dos primeros, PF1 y PF2, la familia desea afrontar un proceso de reorganización societaria para facilitar la sucesión empresarial y la continuidad de las empresas del grupo familiar, asegurando su continuidad a largo plazo y garantizando con ello la estabilidad de los puestos de trabajo.

Dentro del citado proceso, se desea separar el patrimonio empresarial que debe quedar en manos de cada uno de los dos hijos, de manera que cada uno de ellos pueda gestionar su grupo de empresas según su mejor criterio y de manera autónoma, evitando disputas y asegurando la continuidad empresarial lejos de conflictos societarios y accionariales, y ello por cuanto los dos hijos se han formado en disciplinas distintas y tienen aspiraciones y maneras de gestionar también distintas, lo que podría generar conflictos societarios que paralizaran la vida de la sociedad y pusieran en riesgo la continuidad empresarial y la supervivencia de los puestos de trabajo actuales, sobre todo contando con una participación del 50% cada uno de ellos en la sociedad dominante, situación que podría llevar incluso a un bloqueo de las decisiones, por no existir mayoría de votos de ninguno de ellos.

Las operaciones de reestructuración que se pretende realizar son las siguientes:

- Escisión total de la sociedad A, sociedad dependiente participada en un 99,90% por la dominante del grupo B, y cuya actividad principal es la gestión de alojamientos turísticos. La finalidad de la escisión es dividir los inmuebles de los que es titular en dos nuevas sociedades, Newco A1 y Newco A2, que pasarían a ser dependientes, cada una de ellas, respectivamente, de las futuras Newco B1 y Newco B2, resultantes de la escisión de la dominante B.

La sociedad A actualmente dispone de una única estructura de gestión, pero el proyecto que se somete a consulta incluye la creación de dos estructuras diferenciadas, con carácter previo a la escisión de esta sociedad. Ello se debe a la voluntad manifestada por los dos hermanos PF3 y PF4 de gestionar, cuando llegue el momento, sus empresas de manera diferenciada y autónoma, tomando cada uno de ellos sus propias decisiones de gestión empresarial, para lo que necesitarán equipos independientes y experimentados. En cuanto a la oficina y equipamiento de mobiliario, instalaciones y equipos informáticos de dichas estructuras, para la primera de ellas serían los mismos que actualmente son utilizados por las sociedades del grupo y para la segunda se ubicarían en unas oficinas de nueva creación, estando este local pendiente de unas obras de reforma para adecuarlo al uso de oficinas. Cada estructura dispondría de dos personas, una con funciones de responsable técnico y otra en funciones contables y administrativas, siendo personas que ya se encuentran actualmente en la plantilla, excepto el segundo contable, que sería una nueva contratación.

- Escisión total de la sociedad F, sociedad dependiente participada en un 100% por la dominante del grupo B, y cuya actividad principal es la tenencia y gestión de participaciones sociales. La finalidad de la escisión es dividir las participaciones sociales de las que es titular en dos nuevas sociedades, Newco F1 y Newco F2, que pasarían a ser dependientes, cada una de ellas, respectivamente, de las futuras Newco B1 y Newco B2, resultantes de la escisión de la dominante B.

La sociedad F actualmente dispone también de una única estructura de gestión, pero, como en el caso anterior, el proyecto que se somete a consulta incluye la creación de dos estructuras diferenciadas, con carácter previo a la escisión de esta sociedad. La oficina y equipamiento de esas estructuras serían para la primera de ellas los mismos que actualmente son utilizados por las sociedades del grupo y para la segunda se ubicarían en unas oficinas de nueva creación, estando este local pendiente de unas obras de reforma para adecuarlo al uso de oficinas. En cuanto al personal asignado a cada estructura, sería un contable-administrativo en cada sociedad. De éstos, uno se encuentra actualmente en plantilla y otro sería contratado.

- Escisión total de la sociedad dominante, B, en dos sociedades, Newco B1 y Newco B2, quedando en cada una de ellas el patrimonio empresarial que se pretende asignar a cada hijo.

La sociedad B actualmente dispone también de una única estructura de gestión, pero, como en el caso anterior, el proyecto que se somete a consulta incluye la creación de dos estructuras diferenciadas, con carácter previo a la escisión de esta sociedad. En cuanto a la oficina y equipamiento de dichas estructuras serían para la primera de ellas los mismos que actualmente son utilizados por las sociedades del grupo y para la segunda se ubicarían en unas oficinas de nueva creación, estando este local pendiente de unas obras de reforma para adecuarlo al uso de oficinas. El personal que tendría cada una de las dos estructuras es el siguiente:

-Un responsable de administración. Con uno ya se cuenta, y el otro sería una nueva contratación.

-Un responsable de sistemas informáticos. Con uno ya se cuenta, y el otro sería una nueva contratación.

-Un contable-administrativo. Con uno ya se cuenta, y el otro sería una nueva contratación.

-Un responsable de recursos humanos. Ya se cuenta con dos responsables, que se pasarían cada uno a una nueva sociedad.

-Un auxiliar administrativo. Con uno ya se cuenta, y el otro sería una nueva contratación.

Las escisiones de las sociedades A y F se realizarían con carácter previo a la escisión de la sociedad B, recibiendo ésta última valores representativos de las sociedades resultantes de la escisión de las dos primeras. Con ello se pretende que, al producirse la escisión de B se puedan asignar las correspondientes participaciones, como activos ya existentes, a cada una de las dos sociedades, es decir, las de Newco A1 y Newco F1 a Newco B1, y las de Newco A2 y Newco F2 a Newco B2.

Las operaciones anteriores permitirían a PF1 y PF2 otorgar testamento, con el objetivo antes expuesto de permitir que cada hijo gestione su grupo de empresas según su mejor criterio y de manera autónoma.

Cuestión planteada

Si, en las condiciones expuestas, se aprecia la existencia de motivos económicos válidos para la aplicación en las tres operaciones de escisión descritas del régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la misma.

Contestación

Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la escisión total de las entidades A y F dependientes de la entidad consultante B y la posterior escisión total de esta última, en favor para cada una de dichas entidades de dos sociedades de nueva creación (Newco A1 y Newco A2 por la escisión de A, Newco F1 y Newco F2 por la de F, y Newco B1 y Newco B2 por la de B), mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de las respectivas aportaciones.

Al respecto, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…)

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

En este sentido, el Capítulo VII del Título VII de la LIS, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

De acuerdo con el escrito de consulta, se plantea escindir totalmente las sociedades A, F y B, siendo esta última dominante de las anteriores y llevándose a cabo su escisión con carácter posterior a las dos primeras.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes de Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.”

En consecuencia, si las operaciones a que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumplirían, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser consideradas como operaciones de escisión total de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2. 2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión total no proporcional en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su actividad económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes actividades económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el caso concreto planteado, en la medida en que, los socios de las entidades dependientes (A y F) y de la entidad dominante (B) van a recibir participaciones de cada una de las entidades beneficiarias de las escisiones (Newco A1, Newco A2, Newco F1, Newco F2, Newco B1 y Newco B2) de manera proporcional a sus participaciones en las entidades escindidas, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Sentado lo anterior, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, por lo tanto, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en las entidades transmitentes A, F y B las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de las operaciones de escisión total analizadas.

Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en las entidades transmitentes los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16) en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta que los motivos económicos para llevar a cabo la operación planteada son los siguientes: simplificar la sucesión familiar y facilitar el relevo generacional, evitando conflictos que dificulten la gestión del patrimonio familiar, y una eventual paralización de las decisiones sociales, por desacuerdos entre los dos sucesores, que pueda poner en riesgo la continuidad empresarial y la supervivencia de los puestos de trabajo; conseguir que cada uno de los dos herederos pueda gestionar un patrimonio diferenciado de manera independiente y autónoma, de forma que la gestión de cada parte del patrimonio sea realizada por el hijo que tiene más formación e interés en las actividades concretas que se desarrollan en las sociedades integradas en esa parte, teniendo en cuenta a estos efectos que los dos hijos se han formado en disciplinas distintas y tienen aspiraciones y maneras de gestionar también distintas.

A estos efectos, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en esta consulta, son motivos económicos válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS aquellos que estén conectados con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado, a la operación de reestructuración planteada les resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1º a), 76-2-2º,

76-4, 77, 78 y 89-2


Discusión
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