La enajenación de parcelas urbanizadas por el consultante genera ganancias o pérdidas patrimoniales, no rendimientos de actividades económicas, ya que el sujeto no ejercita actividad de promoción inmobiliaria ni de compraventa de inmuebles conforme al art. 25.2 LIRPF (se limitó a financiar gastos de urbanización al Ayuntamiento sin intervención en la función urbanizadora). Los gastos de urbanización satisfechos cómputan como mejora del bien enajenado.
Hechos
El consultante era propietario de la mitad pro indivisa de dos fincas rústicas que estaban calificadas como suelo urbanizable, siendo urbanizadas en ejecución de la ordenación urbanística aprobada por el Ayuntamiento de Peñíscola.
Cuestión planteada
Si la urbanización de las fincas realizada por el Ayuntamiento y la posterior enajenación de las cuatro parcelas resultantes por parte del consultante en los ejercicios 2003 y 2004, a favor de sociedades mercantiles, comporta el ejercicio de una actividad económica de promoción inmobiliaria, en la que las parcelas urbanizadas tendrían la consideración de existencias generando su enajenación rendimientos de actividades económicas y no ganancias de patrimonio.
Contestación
Para que los importes obtenidos por la venta de las parcelas resultantes de la actividad urbanizadora proceda calificarlos como rendimientos de actividades económicas es necesario que aquéllas tengan la consideración de existencias y no de elementos patrimoniales (afectos o no a una actividad). Su consideración como existencias concurre en aquellas actividades económicas que tengan como objeto la venta de inmuebles, tal como ocurre en la actividad de promoción inmobiliaria y en la de compraventa de inmuebles cuando reúnen los requisitos del artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que son:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En el presente caso, según se indica en el escrito de consulta, el propietario no realiza la función de urbanizador sino que se habrá limitado a satisfacer al Ayuntamiento los gastos derivados de la urbanización, recibiendo posteriormente las parcelas ya urbanizadas, lo cual no implica en sí mismo el ejercicio de una actividad económica de promoción inmobiliaria. Por tanto, la venta de las parcelas por su propietario, al margen de toda actividad de promoción inmobiliaria o de la de compraventa de inmuebles (en los términos del artículo 25.2 de la Ley del Impuesto), dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a elementos del patrimonio personal del consultante, en las que los gastos de urbanización satisfechos tendrán la consideración de mejora.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31