Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 7%, albañilería, materiales aportados, umbr... · DGT V0331-06
Consulta vinculante · V0331-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las obras de albañilería en viviendas están sujetas al tipo general del 16%, pero aplica el tipo reducido del 7% (art. 91.1.2.15º LIVA) cuando el destinatario es persona física no empresario o comunidad de propietarios, la vivienda tiene al menos dos años de antigüedad, y los materiales aportados por el ejecutor no superan el 20% de la base imponible. La DGT considera "materiales aportados" todos los bienes corporales incorporados al edificio (ladrillos, piedra, cal, arena, yeso, etc.) conforme a la definición técnica de albañilería, sin distinguir entre componentes estructurales y acabados.

Tipo reducido 7% albañilería materiales aportados umbral 20% base imponible vivienda persona física no empresario comunidad de propietarios

Hechos

La consultante es una comunidad de propietarios que ha encargado a una empresa rehabilitadora la realización de obras de reparación en la finca.

Cuestión planteada

Tipo Impositivo de IVA aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado Uno.2, número 15º de la Ley 37/1992 establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre), dispone lo siguiente:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”

No existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”.

Por tanto, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales semejantes a que se refiere la citada definición de albañilería contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 20 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo del 7 por 100.

Por tanto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de albañilería en sentido estricto, en los términos definidos anteriormente y en las condiciones indicadas por el citado precepto.

Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente como es el caso de las ejecuciones de obra realizadas en la vivienda ya terminada de electricidad, gas, fontanería, calefacción, pintura, soldadura y carpintería, informes técnicos, así como la instalación del andamiaje para la realización de la obras, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90; 91-Uno- 2-15º


Discusión
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