Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, rendimientos del trabajo, resolución... · DGT V0331-07
Consulta vinculante · V0331-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los importes derivados de resolución judicial por controversia laboral se imputan al período en que la sentencia adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF), no cuando se perciben. La calificación como rendimiento del trabajo o indemnización exenta por despido depende de la naturaleza económica de cada concepto: solo las indemnizaciones obligatorias por despido según ET (o normativa de desarrollo/ejecución de sentencias) califican como renta exenta; las cantidades en concepto de salarios o complementos retributivos mantienen la condición de rendimientos gravados, imputables al año de firmeza de la resolución.

Imputación temporal rendimientos del trabajo resolución judicial indemnización por despido renta exenta período impositivo de firmeza

Hechos

Por conciliación judicial en una demanda por despido, el consultante percibe en 2006 de su empleador unas cantidades por los siguientes conceptos: "liquidación" (salario del 1 al 21 de octubre de 2005, prorrateo de pagas extras y vacaciones no disfrutadas), atrasos e indemnización.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de los importes percibidos.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en las letra a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial (en este caso la conciliación aprobada por el juez) procede imputarlos al período impositivo en el que la resolución judicial adquiere firmeza: 2006, según el relato de los hechos.

Respecto a la posibilidad de que el importe correspondiente al concepto indemnización pudiera tener la consideración de renta exenta, tal posibilidad exige que la indemnización se corresponda con el concepto de renta exenta que, a estos efectos (indemnización por despido o cese laboral), se recoge en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos en que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tenga derecho a una indemnización por el cese; por el contrario, en los casos en que el trabajador perciba una indemnización por causas distintas, como pudiera ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trataría de una renta exenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7, 14


Discusión
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