Los dividendos distribuidos por la entidad consultante a la entidad A no están sometidos a retención conforme al artículo 140 TRLIS, al concurrir la exención por participada (≥5% de forma ininterrumpida durante el año anterior al devengo del beneficio distribuido). La subrogación en fecha de adquisición derivada de la aportación anterior de participaciones por persona física es fiscalmente relevante a efectos de retención. La exención es condicionada a que la entidad A justifique y comunique a la consultante el cumplimiento de tales requisitos.
Hechos
Una entidad A ha recibido de una persona física, con ocasión de una operación de aportación no dineraria especial acogida al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, una participación superior al 5% en el capital de la entidad consultante. La persona física poseía las participaciones con una antigüedad muy superior a un año
Cuestión planteada
Si la distribución de dividendos por la entidad consultante a la entidad A está sometida a retención.
Contestación
La presente contestación no analiza la procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y parte de la presunción de que se cumplen los requisitos exigidos para su aplicación.
A estos efectos, el artículo 85 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.9 de esta Ley….”
Dicha regla de subrogación, tanto en el valor como en la fecha de adquisición de las participaciones, resulta aplicable al supuesto previsto en el artículo 94 del TRLIS por el que una persona física aporta participaciones a una entidad. Por tanto, la entidad adquirente valora las participaciones recibidas por el valor que tenían en sede de la persona física aportante y la fecha de adquisición en la entidad será la que le correspondía a la persona física.
Por tanto, la subrogación en relación con la fecha de adquisición está prevista desde un punto de vista fiscal, incluso a efectos de retención. En este sentido, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 140 del TRLIS y 59 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, los dividendos distribuidos no están sometidos a retención, si proceden de una entidad participada a la que se refiere el artículo 30.2 del TRLIS, esto es, participada en porcentaje igual o superior al 5% y que dicho porcentaje se hubiese tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se exigible el beneficio que se distribuye. Dicho requisito parece cumplirse en el caso consultado, por lo que los dividendos distribuidos por la entidad consultante a la entidad A no estarán sometidos a retención, siempre que se justifique y comunique el cumplimiento de esos requisitos a la consultante por parte de la entidad A.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140