Los aditivos alimentarios (colorantes y similares) no califican como alimentos sino como sustancias cuya utilización es incidental al proceso de fabricación, por lo que no reúnen los requisitos del artículo 91.1.1º LIVA (sustancias susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizadas para nutrición humana o animal). La aplicación del tipo reducido del 10 % requiere que el producto sea susceptible de uso directo como alimento, no meramente como coadyuvante tecnológico. Por tanto, estos aditivos están sujetos al tipo general del 21 %.
Hechos
La entidad consultante importa los siguientes productos para su uso como colorantes alimentarios: anticianina (E-163), betacoreteno (E-160A), carbón negro (E-153), carmín (E-120), curcumina (E-100), remolacha (E-162), sándalo, spirulina y vitamina.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
(....).”.
2.- Los productos referidos en el escrito de consulta, según la entidad consultante, dentro del ámbito alimentario podrían tener la categoría de aditivos alimentarios como colorantes.
A tal efecto, el Reglamento (CE) nº 1333/2018, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (DOUE de 31 de diciembre), sobre aditivos alimentarios, define a estos como “toda sustancia que normalmente no se consuma como alimento en sí misma ni se use como ingrediente característico de los alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada – con un propósito tecnológico – a un alimento durante su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envasado, transporte o almacenamiento tenga por efecto, o quepa razonablemente prever que tenga por efecto, que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan directa o indirectamente en un componente del alimento.”.
Por otro lado, el Anexo I de dicho Reglamento establece lo siguiente:
“Clases funcionales de aditivos alimentarios usados en alimentos y de aditivos alimentarios usados en aditivos alimentarios y enzimas alimentarias
(…)
2. «Colorantes»: sustancias que dan color a un alimento o le devuelven su color original; pueden ser componentes naturales de los alimentos y sustancias naturales que normalmente no se consumen como alimentos en sí mismas ni se emplean como ingredientes característicos de los alimentos. Se considerarán colorantes en el sentido del presente Reglamento los preparados obtenidos a partir de alimentos y otros materiales comestibles naturales de base mediante una extracción física, química, o física y química, conducente a la separación de los pigmentos respecto de los componentes nutritivos o aromáticos.”.
3. - En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes objeto de consulta (anticianina (E-163), betacoreteno (E-160A), carbón negro (E-153), carmín (E-120), curcumina (E-100), remolacha (E-162), sándalo, spirulina y vitamina) que, conforme a la legislación vigente, directamente o mezclados con otros productos, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario, disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley de este Impuesto en su artículo 91.uno.1.1º, con independencia del uso a que se destine por el adquirente.
En otro caso, las operaciones relativas a dichos productos tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-1º y 2º