La cuestión sobre si un mismo empresario puede emitir facturas de hostelería y venta de tabaco con series distintas no recibe respuesta directa en esta consulta vinculante. La DGT delimita únicamente que ambas actividades están sujetas a IVA como operaciones empresariales realizadas en desarrollo de actividad económica habitual, pero no se pronuncia sobre la admisibilidad de series de facturación diferenciadas por rama de actividad conforme al RD 1007/2023, dejando abierta la cuestión de compatibilidad normativa con la obligación de correlatividad y secuencialidad de facturas.
Hechos
El consultante es una asociación de empresarios de hostelería y turismo que plantea la cuestión descrita.
Cuestión planteada
Si un empresario que realiza una actividad de hostelería y otra actividad de venta de tabaco, facturando ambas a través del mismo sistema informático de facturación de acuerdo con el Real Decreto 1007/2023, puede emitir facturas utilizando distintas series para cada actividad.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
En consecuencia, los asociados de la consultante tienen la condición de empresarios o profesionales y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Con carácter previo a responder a la cuestión concreta objeto de consulta, debe señalarse que el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992 establece ciertas obligaciones de los empresarios o profesionales asociados de la consultante y, entre otras, las siguientes:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(…)
3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
(…).”.
En el caso concreto de las facturas, según el artículo 164.Dos de la Ley:
“(…)
La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.
La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.”.
En este sentido, la obligación de llevar los libros registro se desarrolla en los artículos 62 a 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).
Por su parte, la obligación de expedir y entregar factura de todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido se desarrolla por Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
Dichas obligaciones resultan independientes de la obligación de que los sistemas informáticos de facturación garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros. En este sentido, el artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), diferencia esas tres obligaciones:
“2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
(…)
d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.
En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
(…)
j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.”.
Conforme con lo anterior, se puede afirmar que las tres obligaciones señaladas -llevanza y conservación de los libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido; de facturación; y la de los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión - deben calificarse como obligaciones distintas y diferentes, aunque estén relacionadas.
3.- Por su parte, los medios de expedición de la factura se regulan en los artículos 8 y 9 del Reglamento por el que se establecen las obligaciones de facturación.
En este sentido, la diferenciación de la factura expedida en papel respecto de la factura electrónica, a efectos del Reglamento de facturación, se encuentra en que la factura haya sido expedida y remitida en formato electrónico, como ha señalado esta Dirección General, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 15 de septiembre de 2014, consulta número V2426-14, de 12 de julio de 2016, consulta número V3253-16 o de 16 de marzo de 2020, consulta número V0596-20.
4.- Por su parte, la obligación establecida por el 29.2.j) de la Ley 58/2003 se encuentra desarrollada por el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE de 6 de diciembre), en lo que respecta a los sistemas informáticos de facturación, como ya ha considerado esta Dirección General, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 20 de mayo de 2025, consultas números V0849-25 y V0850-25.
El artículo 1 del mismo establece el objeto de dicho Reglamento, mientras que el artículo 3 establece el ámbito subjetivo y artículo 4 el ámbito objetivo del mismo.
Finalmente, los artículos 7 y 8 establecen los sistemas informáticos que se pueden utilizar para cumplir con dicho Reglamento, así como las características que tales sistemas informáticos han de cumplir.
5.- Una vez señalado todo lo anterior, procede responder a la cuestión concreta planteada, esto es, si un empresario que realiza dos actividades puede facturar utilizando un mismo sistema informático de facturación que utilice distintas series para cada actividad.
En este sentido, según el artículo 6.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
2.º Las rectificativas.
3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
4.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra g), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 61 quinquies, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.”.
Por su parte, según el artículo 7.1.a) del mismo:
“1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1.º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
2.º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
(…)
Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.”.
En consecuencia, de acuerdo con la normativa anterior, la realización de distintas actividades es uno de los supuestos en los que un empresario o profesional puede utilizar distintas series de facturas, con independencia de que utilice o no un único sistema informático de facturación.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. RD 1619/2012 arts- 6-1-a) y 7-1-a)