Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales, existencias, promoción inmobilia... · DGT V0332-04
Consulta vinculante · V0332-04
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La enajenación de las parcelas resultantes de urbanización realizada por el Ayuntamiento no genera rendimientos de actividades económicas sino ganancias patrimoniales, porque la consultante no ejercita promoción inmobiliaria ni compraventa de inmuebles en los términos del art. 25.2 LIRPF (limitándose a financiar gastos de urbanización sin función de promotor); los gastos de urbanización satisfechos se califican como mejora del elemento patrimonial enajenado.

Ganancias patrimoniales existencias promoción inmobiliaria mejora patrimonial compraventa de inmuebles art. 25.2 LIRPF

Hechos

La consultante era propietaria de la mitad pro indivisa de dos fincas rústicas que estaban calificadas como suelo urbanizable, siendo urbanizadas en ejecución de la ordenación urbanística aprobada por el Ayuntamiento de Peñíscola.

Cuestión planteada

Si la urbanización de las fincas realizada por el Ayuntamiento y la posterior enajenación de las cuatro parcelas resultantes por parte de la consultante en los ejercicios 2003 y 2004, a favor de sociedades mercantiles, comporta el ejercicio de una actividad económica de promoción inmobiliaria, en la que las parcelas urbanizadas tendrían la consideración de existencias generando su enajenación rendimientos de actividades económicas y no ganancias de patrimonio.

Contestación

Para que los importes obtenidos por la venta de las parcelas resultantes de la actividad urbanizadora proceda calificarlos como rendimientos de actividades económicas es necesario que aquéllas tengan la consideración de existencias y no de elementos patrimoniales (afectos o no a una actividad). Su consideración como existencias concurre en aquellas actividades económicas que tengan como objeto la venta de inmuebles, tal como ocurre en la actividad de promoción inmobiliaria y en la de compraventa de inmuebles cuando reúnen los requisitos del artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que son:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el presente caso, según se indica en el escrito de consulta, la propietaria no realiza la función de urbanizador sino que se habrá limitado a satisfacer al Ayuntamiento los gastos derivados de la urbanización, recibiendo posteriormente las parcelas ya urbanizadas, lo cual no implica en sí mismo el ejercicio de una actividad económica de promoción inmobiliaria. Por tanto, la venta de las parcelas por su propietaria, al margen de toda actividad de promoción inmobiliaria o de la de compraventa de inmuebles (en los términos del artículo 25.2 de la Ley del Impuesto), dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a elementos del patrimonio personal de la consultante, en las que los gastos de urbanización satisfechos tendrán la consideración de mejora.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31


Discusión
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