La venta de tierra extraída en obras de construcción de balsas por una Comunidad de Regantes no se ampara en la exención del artículo 7.11º LIVA (operaciones de ordenación y aprovechamiento de aguas), al constituir una operación distinta e independiente de la construcción de las infraestructuras. La operación resulta sujeta a IVA al tipo general del 16%, siendo inaplicables tipos reducidos. La excepción normativa requiere interpretación estricta: la condición habilitante es que la operación se dirija específicamente a la ordenación y aprovechamiento de aguas, no meramente que sea ejecutada por una Comunidad de Regantes.
Hechos
La consultante es una Comunidad de Regantes que, en el marco de la realización de unas obras de modernización y consolidación de regadíos, va a efectuar una operación de venta de la tierra extraída de unos terrenos en los que se está construyendo unas balsas.
Cuestión planteada
Aplicación a la operación de venta de tierra del supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.11º de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos de dicho Impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- Por su parte, el artículo 7.11º de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
El supuesto contemplado en el artículo 7, número 11º, supone una excepción al principio general de que el Impuesto sobre el Valor Añadido se percibe por cada entrega de bienes o prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, como tal norma excepcional debe interpretarse de forma estricta y no de forma extensiva.
Para aplicar el supuesto de no sujeción descrito no basta que la operación se realice por una Comunidad de Regantes, es necesario que la operación se dirija a la ordenación y aprovechamiento de las aguas. No puede afirmarse que la operación descrita, consistente en la venta a título oneroso de la tierra extraída en las obras de construcción de unas balsas, se dirija la ordenación y aprovechamiento de las aguas. Antes bien, se trata de una operación distinta e independiente de la construcción de las balsas aunque traiga su origen en estas obras. Por tanto, se trata de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
El artículo 91 no prevé en este caso la aplicación de tipo reducido alguno, por lo que la operación de venta de tierra deberá tributar al tipo general del impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 7-11º, 90