El derecho a devolución de impuestos especiales sobre gasóleo profesional para vehículos de transporte se reconoce al titular inscrito en el Censo de beneficiarios con independencia de que el suministro se realice en instalación de venta al por menor o de consumo propio. La solicitud debe efectuarse conforme al procedimiento fijado en la Orden EHA/3929/2006, condicionado a que los vehículos reúnan los requisitos legales previos a los consumos y a que la inscripción en el censo se haya completado con carácter previo.
Hechos
La consultante ejerce la actividad de prestación de servicios relacionados con el transporte de mercancías, para lo que cuenta con su propia flota de vehículos de transporte. Además, es titular de unas instalaciones para el almacenamiento y distribución de gasóleo de uso general. Este carburante se destina principalmente al repostaje de los vehículos propios afectos a la actividad de transporte de mercancías, si bien también vende al por menor para repostaje de vehículos de otras empresas.
La consultante está interesada en obtener la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado, por los consumos realizados en los vehículos de su flota de transporte.
Cuestión planteada
Mecanismo para solicitar la devolución parcial del impuesto por los suministros a los vehículos de transporte de su flota.
Contestación
La Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 27 de diciembre de 2006), establece:
“Artículo 1. Definiciones
A los efectos de esta Orden se establecen las siguientes definiciones:
…
10. «Instalación de consumo propio». El establecimiento de recepción de gasóleo de uso general, que está habilitado exclusivamente para recibir con cargo al Código de Actividad y del Establecimiento (en adelante CAE) dicho carburante, y para efectuar el suministro en la misma instalación a los vehículos del titular de las instalaciones de consumo propio. Las instalaciones de consumo propio han de inscribirse en el Registro al que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
11. «Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.
…"
El derecho a percibir la devolución de los impuestos a que se refieren el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y el artículo 9.seis bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y que desarrolla la Orden EHA/3929/2006, se reconoce a los titulares de los vehículos autorizados que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos, se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la devolución. La inscripción en el censo se efectuará conforme al procedimiento que fija la citada Orden.
En principio, debe entenderse que, si los vehículos de la consultante cumplen las condiciones establecidas en dichas leyes, su titular tendrá derecho a la devolución, con independencia de que el suministro se efectúe en una instalación de venta al por menor o en un establecimiento de consumo propio. Así las cosas, en la consulta presentada se plantea cual es el procedimiento de los recogidos en la citada Orden que debe utilizar y, en particular, si el establecimiento del que es titular en virtud de un contrato de arrendamiento y desde el que suministra a los vehículos propios, puede considerarse un “establecimiento de consumo propio” a los efectos del procedimiento para solicitar la devolución.
Al respecto, y dadas las manifestaciones de la consultante, esta Dirección General entiende que el establecimiento de recepción y suministro de gasóleo de uso general que arrienda la consultante no se utiliza para el consumo exclusivo de su titular, sino que en él repostan otros consumidores de gasóleo de uso general; por tanto, la instalación en cuestión no puede considerarse “instalación de consumo propio” a los efectos del procedimiento para solicitar la devolución por consumo de gasóleo profesional.
De la información aportada por la consultante, no se desprende que el establecimiento sea una instalación de venta al por menor, debidamente autorizada conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos por el organismo correspondiente. En cualquier caso, debe recordarse que el reconocimiento y efectividad de la devolución de los impuestos correspondientes a suministros en instalaciones de venta al por menor requiere inexcusablemente utilizar la tarjeta-gasóleo profesional para la adquisición del carburante, según se recoge en el articulado de la orden referida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 52 bis; Orden EHA/3929/2006.