Las ejecuciones de obras de construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas están sujetas al tipo reducido del 8% en IVA conforme al artículo 91.1.3.1º LIVA, siempre que concurran los requisitos cumulativos: (i) naturaleza jurídica de ejecución de obra; (ii) contrato directo entre promotor y contratista; (iii) objeto de construcción/rehabilitación de edificios con al menos 50% de superficie destinada a vivienda; y (iv) ejecución material directa de construcción, rehabilitación o instalaciones en el inmueble. La DGT confirma que el promotor puede ser propietario que contrató la construcción para destinarla a venta, alquiler o uso propio, por lo que la adquisición de un bajo en curso de construcción y su posterior terminación por cuenta del consultante permite la aplicación del tipo reducido si se formaliza contrato directo con el ejecutor material de las obras.
Hechos
El consultante, según manifiesta, es propietario de un bajo diáfano, en estado de obra vista. Contrata con un constructor la ejecución de una vivienda y un garaje de una plaza, que constituirá su vivienda habitual, y de un local para uso propio. El local ocupa una cuarta parte de la superficie total de dicho bajo, ocupando la vivienda y el garaje el resto. La obra fue terminada y entregada en 2007.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obras reseñadas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según su redacción vigente desde del 14 de abril de 2010, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.3.número 1º de la citada Ley establece, con vigencia desde la misma fecha, que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
Del contenido de la consulta parece desprenderse que el consultante adquirió el bajo en curso de construcción, procediéndose posteriormente a su terminación, para lo cual el consultante ha promovido las ejecuciones de obra objeto de consulta y contratado a un constructor. La contestación a esta consulta se realizará sobre la base de esta premisa.
3.- En cuanto al concepto de vivienda, el criterio de este Centro, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo citado, se basa en la aptitud del edificio o parte del mismo para ser utilizado como vivienda, disponiendo de la correspondiente cédula de habilidad o licencia de primera ocupación.
En el caso objeto de consulta, en la medida de que la parte del edificio objeto de construcción disponga de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, tendrá la consideración de vivienda y será aplicable el tipo reducido a citada la ejecución de obra, siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos al respecto.
4.- En consecuencia, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor y el contratista, que tienen por objeto la construcción de una vivienda, garaje y local promovidos por el primero para uso propio, tributan, cumpliendo las condiciones anteriores, al tipo reducido del 8 por ciento (7 por ciento según la legislación aplicable en el año 2007). El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor haya concertado la totalidad de la construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.
No obstante las ejecuciones de obra realizadas por subcontratistas para otros contratistas que a su vez hayan contratado con el promotor tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 18 por ciento (16 por ciento según la legislación aplicable en el año 2007).
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-3-1º