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Consulta vinculante · V0334-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios por profesionales están sujetas al IVA cuando reúnen la condición de empresarios o profesionales (ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad onerosa y habitual). No obstante, existe exención específica para servicios profesionales de artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios/gráficos/fotográficos, compositores, autores de obras teatrales y audiovisuales, traductores y adaptadores cuando la contraprestación consista en derechos de autor, siempre que se acredite esta naturaleza de la renta.

sujeción al IVA prestación de servicios actividad empresarial profesionales exención por derechos de autor condición de empresario

Hechos

Una asociación dedicada a fomentar el desarrollo de la pediatría va a impartir unos cursos en línea a través de una plataforma de formación.

Para llevar a cabo esta actividad contrata a distintos profesionales:

Autores que elaboran el contenido de los cursos.

Profesores que imparten los cursos.

Editores y coeditores cuya labor es gestionar la plataforma.

Cuestión planteada

Tributación de las tres categorías de profesiones expuestas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

La cuestión planteada se refiere a la tributación de los profesionales que trabajan para la Asociación consultante, de los cuales no hay información concreta para poder elaborar una consulta tributaria.

No obstante se va a indicar la tributación con carácter general de las distintas actividades enumeradas.

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992 considera empresarios o profesionales a las siguientes personas o entidades:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)”.

Por otra parte, el mismo artículo 5 en su apartado dos establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la misma Ley determina que están exentos del Impuesto:

"26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores."

El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la disposición adicional tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (BOE de 17 de noviembre), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.

Por otra parte, el artículo 5º de la Ley de Propiedad Intelectual establece que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica". Por consiguiente, una correcta interpretación de la Ley de Propiedad Intelectual lleva a la conclusión de que son escritores las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas.

De acuerdo con lo anterior, estarían exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por escritores personas físicas que consistan en la creación de obras literarias, artísticas o científicas.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

4.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

Por tanto, en el supuesto de que, en aplicación de los criterios contenidos en los puntos anteriores, los referidos servicios de enseñanza no estuviesen exentos del Impuesto, el tipo impositivo aplicable a los mismos sería el general del 21 por ciento.

En todo caso, los servicios de gestión de la plataforma en línea tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-9º


Discusión
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