Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Dietas exceptuadas, establecimientos de hostelería, arren... · DGT V0335-13
Consulta vinculante · V0335-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las viviendas arrendadas conforme a la Ley 29/1994 no califican como establecimientos de hostelería a efectos de la exención de dietas del artículo 9.A.3 del RIRPF, por lo que los gastos de alojamiento en tales viviendas no pueden acogerse al régimen de exceptuación de gravamen. La DGT descarta que la temporalidad o la naturaleza del contrato de arrendamiento alteren esta conclusión: la norma exige expresamente contratación con "establecimientos de hostelería" que las viviendas urbanas arrendadas, incluso bajo régimen de temporada, no satisfacen.

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Hechos

La entidad consultante tiene por actividad principal el arrendamiento y gestión de arrendamientos de inmuebles tanto propios como ajenos en todo el territorio español.

Un futuro cliente le ha solicitado la cesión de viviendas en determinadas ciudades para que las ocupen los trabajadores que tengan que desplazarse a esas ciudades.

A tal efecto, la entidad consultante alquilará las viviendas a sus propietarios.

El citado arrendamiento se efectuaría en los términos que a tal efecto se regulan en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Posteriormente, cedería el uso de tales viviendas a los trabajadores de su cliente, pudiendo cobrar una cantidad adicional en concepto de limpieza diaria, cambio de ropa diaria y custodia de maletas.

Cuestión planteada

- Aplicación del régimen de dietas exceptuadas de gravamen regulado en el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto. Dichas viviendas arrendadas ¿podrían considerarse como establecimientos hoteleros?

- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

A) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1º. La cuestión que trae causa se centra en determinar si a efectos de la aplicación de régimen de exceptuación de gravamen previsto en el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (Real Decreto 439/2007), pueden tener la consideración de asignación para gastos normales de estancia en establecimientos de hostelería, las cantidades que se destinen al arrendamiento de viviendas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

El artículo 9 –dietas y asignaciones para gastos de locomoción y normales de manutención y estancia- del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en su apartado 3, referido a asignaciones para gastos de manutención y estancia, dispone en su primer párrafo que:

“Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia”.

La norma reglamentaria exige en lo que se refiere en concreto a los gastos de estancia, que la contratación del alojamiento se efectúe con establecimientos de hostelería, circunstancia esta que en el presente caso no se da y que conlleva la inaplicación del régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto.

2º. Por otra parte, en alusión a la contratación que se pretende realizar de conformidad a lo establecido en el artículo 3 –arrendamiento para caso distinto del de vivienda- de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, donde se otorga tal calificación a “los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren”, cabe indicar, con independencia de la temporalidad o duración del contrato de arrendamiento y de la finalidad por el que se constituyen, que escaparían igualmente a lo que debe entenderse en el sentido, como antes se indicó, de que la contratación del alojamiento se lleve a cabo con establecimiento de hostelería.

B) Impuesto sobre Actividades Económicas.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por otro lado, la regla 4ª.4 de la Instrucción dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

La clasificación en las Tarifas del impuesto de las actividades económicas ejercidas se realizará atendiendo siempre a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia del modo en que se realicen y de la calificación o consideración que tengan para sus titulares.

La Agrupación 68 de la sección primera de las Tarifas clasifica las actividades de prestación de servicios de hospedaje. Dichos servicios se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble o parte del mismo.

Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza por comprender la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continua al cliente en un espacio propio destinado al efecto, limpieza de inmuebles y cambio de ropa periódicas durante la estancia, custodia de maletas o enseres, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina y, a veces, prestación de servicios de alimentación.

Por su parte, la actividad de arrendamiento, consistente en la puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo sin prestar los servicios propios de la actividad de hospedaje señalados y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones en condiciones adecuadas de uso, se clasifica en el epígrafe 861.1, “Alquiler de viviendas” de la sección primera de las Tarifas.

Por tanto, la clasificación de dicha actividad en las Tarifas del Impuesto, dependerá de los servicios que efectivamente se presten en cada caso concreto, con independencia de los requisitos y autorizaciones previas que establezca la autoridad administrativa competente en materia de turismo para su ejercicio.

Trasladado lo anterior al caso planteado en la consulta, y teniendo en cuenta lo manifestado por el consultante, en que la actividad ejercida no se limita a la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo durante un periodo de tiempo, sino que además se prestan una serie de servicios como son la limpieza y el cambio de ropa diarios y la custodia de maletas, deberá darse de alta por dicha actividad en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en cuya nota adjunta se establece que “En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

IRPF: RD 439/2007, art. 9.A.3


Discusión
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