Las prestaciones de jubilación e invalidez derivadas de mutualidades de previsión social cuyos aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 fueron deducibles se integran en la base imponible como rendimientos del trabajo por el exceso sobre las aportaciones que no tributaron. Cuando no pueda acreditarse la cuantía de aportaciones no deducibles (por incumplimiento de requisitos subjetivos en la época), procede integrar el 75 % de la prestación como mecanismo presuntivo, conforme al régimen transitorio segundo de la LIRPF. Esta integración parcial opera automáticamente en defecto de documentación acreditativa del desglose aportaciones deducibles/no deducibles.
Hechos
El consultante fue empleado de una empresa desde julio de 1985 hasta su jubilación en marzo de 2012.
La empresa tenía una mutualidad de previsión social que se transformó en un plan de pensiones de empleo en noviembre de 2000, al amparo del régimen transitorio de la Ley 30/1995.
Desde su jubilación percibe del plan de pensiones la prestación por jubilación en forma de renta mensual.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal correspondiente a la prestación. En particular, si es posible integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas solamente el 75 por ciento de los ingresos percibidos por aplicación del régimen transitorio de mutualidades de previsión social.
Contestación
El régimen fiscal de planes de pensiones y mutualidades de previsión social se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). En concreto, el artículo 17.2.a) establece que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“(…)
3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.
(…).”
Por otra parte, la disposición transitoria segunda de la citada Ley regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social en los siguientes términos:
“1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”
Al respecto debe señalarse que, de acuerdo con la documentación aportada, el consultante percibe la prestación del “Plan de Pensiones de los Empleados de XX”.
Por tanto, el tratamiento fiscal previsto en el artículo 17.2.a).4ª y disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 no resultará aplicable, dado que la prestación no es satisfecha por una mutualidad de previsión social.
En consecuencia, al tratarse de una prestación de un plan de pensiones, la renta mensual percibida tributará como rendimientos del trabajo, y deberá integrarse en su totalidad en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, independientemente de la procedencia de las aportaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 17-2-a-3, 17-2-a-4, DT 2