Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, residencia continuada, habitación efec... · DGT V0337-07
Consulta vinculante · V0337-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La vivienda adquirida en Salamanca únicamente ostentará carácter de habitual si el contribuyente acredita residencia continuada y habitación efectiva permanente conforme al artículo 53 RIRPF. La distancia entre la localidad de ubicación y los lugares de trabajo del consultante genera presunción de incumplimiento del requisito de residencia continuada; sin embargo, la DGT reconoce que cuestiones fácticas deben probarse por cualquier medio admitido en derecho ante la Agencia Tributaria. Alternativamente, si concurren circunstancias excepcionales (cambio de empleo, traslado laboral u otras análogas justificadas), la condición de habitual podría reconocerse sin necesidad de esperar al plazo de tres años, requiriendo habitación efectiva en los doce meses siguientes a la adquisición.

Vivienda habitual residencia continuada habitación efectiva permanente circunstancias excepcionales justificadas carga de prueba plazo doce meses

Hechos

En marzo de 2003, la consultante adquirió junto con su marido una vivienda en un pueblo próximo a Salamanca. En esa fecha ella ya trabajaba como profesora interina en una localidad de Cáceres situada a más de 150 Km de donde se adquirió la vivienda; el marido, por su parte, trabajaba en una localidad de Salamanca distante aproximadamente 15 Km del lugar en que se ubicaba la vivienda.

Durante el curso 2003-2004 la consultante fue trasladada a Plasencia, que dista 132 Km de la localidad en que estaba situada la vivienda, y 26 km del primer destino. En el verano de 2004 obtuvo una plaza fija como profesora de secundaria en Extremadura, siendo destinada a una localidad de Cáceres próxima a sus anteriores destinos.

Ante el carácter definitivo del empleo de la consultante, se plantearon trasladar el domicilio de ambos a Extremadura. De hecho, en marzo de 2005 venden la vivienda de Salamanca y reinvierten lo obtenido en una vivienda en construcción situada en una localidad de Cáceres cerca del lugar de destino definitivo de la consultante.

Cuestión planteada

Posibilidad de considerar como vivienda habitual la adquirida inicialmente en una localidad de Salamanca.

Contestación

El concepto de vivienda habitual, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece en desarrollo del artículo 69.1.3º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) (en adelante TRLIRPF), en el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF) aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de Julio (BOE de 4 de agosto), con arreglo al cual: “Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, siempre que además, sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

En este caso concreto, la consultante afirma que la vivienda próxima a Salamanca adquirida en marzo de 2003, era su vivienda habitual. No obstante, la distancia que media entre la localidad en que estaba situada la vivienda y las localidades en que trabajó la consultante permite pensar razonablemente que ésta no residió en la vivienda adquirida de forma continuada, como exige el artículo 53 del Reglamento, y que por tanto para ella, esta vivienda no habría tenido la condición de habitual.

Únicamente si, como se afirma en el escrito de consulta, la vivienda de Salamanca constituyó la vivienda habitual de la consultante, circunstancia ésta que al tratarse de una cuestión de hecho, deberá poder probar, en su caso, ante los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria por cualquier medio de prueba admitido en derecho, habría que examinar si concurre alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 53 del RIRPF que permiten excepcionar los plazos legales necesarios para que una vivienda tenga carácter habitual.

En concreto, señala el art. 53.1 y 2 del RIRPF: “1. … No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

(…)”.

De la redacción del citado artículo 53 del RIRPF se desprende que al margen del fallecimiento que opera automáticamente, en el resto de las situaciones será necesario probar que se está en presencia de alguna de estas circunstancias u otras análogas, y que ante dichas circunstancias “necesariamente” se ha de cambiar de domicilio.

La expresión reglamentaria “necesariamente” comporta una obligatoriedad en el cambio de domicilio. El término “necesidad” conlleva todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia.

En el supuesto planteado el cambio de la situación laboral de la consultante, de interina a definitiva supone un cambio de un municipio a otro dentro de la propia provincia de Cáceres. Dicho municipio se encuentra a una distancia del lugar en que estaba situada la vivienda adquirida en 2003, similar a la que se encontraban el resto de sus anteriores lugares de trabajo, de modo que dicho traslado no parece crear ninguna situación nueva que requiera un cambio de domicilio como exige la normativa del Impuesto para excepcionar los plazos legales.

En cuanto al cónyuge de la consultante, en principio, y dada la distancia que mediaba entre su lugar de trabajo y el municipio en que estaba ubicada la primera vivienda, parece razonable considerar que para él, ésta sí era su vivienda habitual, por lo que debe examinarse si, en su caso, concurre alguna de las circunstancias que permite excepcionar el plazo de tres años y consolidar el carácter de vivienda habitual.

De los hechos expuestos en el escrito de consulta, podría considerarse que el cambio laboral, de interino en definitivo del empleo de la consultante, unido a la obligación de convivencia de los cónyuges, establecida por el artículo 68 del Código Civil, crea una situación que puede hacer necesario el cambio de domicilio para el cónyuge de la consultante.

No obstante, la necesidad o no de cambiar de domicilio es una cuestión de hecho cuya valoración queda fuera de las competencias de este Centro Directivo, y que corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Por lo tanto, si ante las circunstancias concretas que concurren, se concluye que era necesario el cambio de residencia anticipado, la vivienda situada en la provincia de Salamanca, habría consolidado el carácter de habitual exclusivamente, para el cónyuge de la consultante.

En cualquier caso, deberá tener en cuenta que, para poder aplicar la exención por reinversión es necesario no sólo que la nueva vivienda adquirida acceda a la consideración de vivienda habitual, sino también que la vivienda transmitida tenga tal consideración en el momento de su venta, lo que requeriría que en tal fecha constituyera la residencia habitual del contribuyente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004: Art. 53; TRLIRPF RDLg 3/200, Art. 69-1.


Discusión
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