Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, condición empresario, intención objetiva, ... · DGT V0337-08
Consulta vinculante · V0337-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida del derecho a deducción de cuotas soportadas en IVA no es automática por incumplimiento formal. La condición de empresario se adquiere desde la adquisición de bienes/servicios con intención objetivamente confirmada de destinarlos a actividad empresarial (art. 5.2 LIVA), lo que genera derecho a deducción independientemente de si posteriormente se incumplen obligaciones registrales o de comunicación. La DGT evalúa la intención mediante criterios materiales (congruencia naturaleza bien-actividad, plazo adquisición-utilización efectiva, cumplimiento obligaciones formales) pero su ausencia o incumplimiento posterior no extingue retroactivamente un derecho nacido en fase pre-operativa si existió intención genuina acreditada.

Deducción IVA condición empresario intención objetiva fase pre-operativa obligaciones formales alta censal elementos objetivos

Hechos

La entidad consultante adquirió un local comercial dedicándolo al arrendamiento para lo cual se dio de alta en el Impuesto sobre actividades económicas, transcurrido un tiempo sin poder arrendar el citado local se tramitó la baja del IAE, si bien el local siempre ha estado destinado a la actividad de arrendamiento. En la actualidad el local se encuentra arrendado.

Cuestión planteada

Se consulta si se ha perdido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

Contestación

1.- El artículo 5.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales y, entre otros y de modo expreso atribuye tal condición a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

Por otra parte, el mismo artículo 5 en su apartado dos establece que las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, por lo que quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A los efectos de valorar dicha intencionalidad, el artículo 27.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) relaciona en una lista ejemplificativa una serie de circunstancias que permitan acreditar a los sujetos pasivos la intencionalidad a que se refiere el citado artículo 5.dos de la Ley del Impuesto:

“a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a´) La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

b´) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento y, en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional”.

Si bien dicho precepto se refiere al momento en que ha de entenderse iniciada una actividad empresarial o profesional a los efectos de ejercitar el derecho a la deducción del Impuesto, su contenido resulta plenamente válido a los efectos de valorar que si el consultante, tal y como manifiesta, ha destinado desde el momento de su adquisición el local afecto a la actividad de arrendamiento, a pesar de no haber conseguido ingresos con anterioridad, las cuotas soportadas en la adquisición del local serán plenamente deducibles, de conformidad al artículo 92 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, supuesto que se cumplan el resto de requisitos que se contienen en dicha Ley.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 5. RIVA RD 1624/1992 art. 27-2


Discusión
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