La prestación de servicios de mediación de la empresa uruguaya, al carecer de establecimiento permanente en España, queda sometida exclusivamente a imposición en Uruguay conforme al artículo 7.1 del CDI España-Uruguay. Consecuentemente, no procede practicar retención en el IRNR (art. 31.4.a TRLIRNR), pero subsiste la obligación de presentar declaración negativa en los modelos 216 y 296 (art. 31.5 TRLIRNR) documentando la exención convencional.
Hechos
La entidad consultante, con domicilio fiscal en España, recibe una prestación de servicios de una empresa uruguaya consistente en la mediación con futuros clientes y proveedores.
Cuestión planteada
La consultante solicita información acerca de la obligación de retención y presentación de modelos 216 y 296.
Contestación
La entidad consultante, con domicilio fiscal en España, recibe una prestación de servicios de una empresa uruguaya consistente en la mediación entre futuros clientes y proveedores y, solicita aclaración acerca las obligaciones de retención y declaración existentes. La empresa uruguaya no dispone de un establecimiento permanente en España.
En la medida en que la consultante resulta residente fiscal en España y el prestador del servicio lo sea en Uruguay, resultará de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009.
De este modo, el artículo 7 de dicho Convenio en su apartado 1 establece:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.”
Así, las retribuciones percibidas por la empresa uruguaya por la prestación del servicio de mediación a la consultante española únicamente pueden someterse a imposición en Uruguay, motivo por el cual no deberá practicarse retención alguna sobre las mismas.
En cuanto a la obligación de retención de la entidad consultante, según el artículo 31.4 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, TRLIRNR):
“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.”
Por su parte, dispone el citado apartado 5 del artículo 31 del TRLIRNR:
“5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.”
En el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (RIRNR), aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, entre las excepciones a la obligación de retener e ingresar a cuenta, dispone, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 del TRLIRNR, la forma de realizar la acreditación de la procedencia de la exención, e indica, en su apartado 2.b, lo siguiente:
“b) En el caso de exenciones, mediante los documentos justificativos del cumplimiento de las circunstancias que determinan la procedencia de su aplicación, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley del Impuesto.”
Por su parte, el artículo 15.2 del RIRNR, en cuanto a las obligaciones del retenedor, dispone:
“2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mismo plazo de la última declaración correspondiente a cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores de las rentas sujetas al Impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquellos a los que se hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado retención en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto. La relación de perceptores deberá contener los datos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.”
En cuanto a los Modelos a utilizar, se deben utilizar los Modelos 216 y 296, debiendo atenderse a los lugares y plazos establecidos en la normativa reguladora del mismo; en concreto, en la “Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta» (BOE, 17-noviembre-2008)”, complementada por la “Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. (BOE, 26-noviembre-2013)”.
El artículo 17 de la mencionada Orden ministerial establece la documentación a aportar junto con el Modelo 296:
“1. Los obligados a la presentación de la declaración anual conservarán a disposición de la Administración Tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la documentación que justifique las retenciones practicadas.
2. A estos efectos, cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de la normativa interna española, por razón de la residencia del contribuyente, se justificará con un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia. Cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España o se practique con los límites de imposición fijados en el mismo, se justificará con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio. No obstante, cuando se practique la retención aplicando un límite de imposición fijado en un Convenio desarrollado mediante una Orden en la que se establezca la utilización de un formulario específico, se justificará con el mismo en lugar del certificado. Los certificados de residencia a que se refieren los párrafos anteriores, tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición. Cuando no se practique retención por haberse efectuado el pago del impuesto, se acreditará mediante la declaración del impuesto correspondiente a dicha renta presentada por el contribuyente o su representante.
3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 19.”
Por tanto, el hecho de que la renta obtenida por la empresa uruguaya sólo pueda gravarse en Uruguay exime a la entidad consultante de su obligación de retener, pero no de su condición formal de retenedor –dado que los pagos los efectúa en el curso de su actividad empresarial- y por tanto de su obligación de presentar declaración negativa de retenciones, así como resumen anual de las mismas.
Por último, señalar que, el perceptor de las rentas de fuente española deberá acreditar su residencia fiscal mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal que deberá cumplir los requisitos arriba mencionados, es decir, ser emitido por la autoridad fiscal de su país de residencia y estar dentro del plazo de validez de un año recogida en la norma. Asimismo, deberá ponerlo a disposición del retenedor, que debe conservarlo a disposición de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI hispano-uruguayo Art. 7
Orden EHA/3290/2008 de 6 de noviembre
TRIRNR Art. 31