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Consulta vinculante · V0337-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las anualidades por alimentos satisfechas a hijos por decisión judicial no reducen la base imponible general del IRPF, pero sí se aplican en el cálculo de la cuota íntegra estatal y autonómica mediante el régimen especial del artículo 64 LIRPF, que requiere tarificación separada y minoración adicional por mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales. Las cantidades embargadas en nómina por este concepto se integran en la base liquidable general a efectos de dicho régimen especial.

anualidades por alimentos reducción base imponible cuota íntegra mínimo personal y familiar tarificación separada base liquidable general.

Hechos

Conforme a oficio de fecha 27 de octubre de 2020, de determinado Juzgado de Primera Instancia, se le comunicó al consultante que en virtud de procedimiento judicial, se ha acordado la retención (embargo) parcial de su salario, en concepto de pensiones alimenticias debidas a sus hijos.

Cuestión planteada

Incidencia de dicha circunstancia en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2020.

Contestación

En relación a las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos cabe indicar que las mismas no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

No obstante, lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que:

«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.».

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

En definitiva, las cantidades embargadas en la nómina del consultante por el concepto antes referido (pensiones por alimentos debidas) podrán ser tenidas en cuenta a efectos del régimen, antes referido, de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por a favor de los hijos en lo que concierne a la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Artículos 64, y 75.


Discusión
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