La Administración no admitirá pujas por debajo del precio mínimo en subastas de bienes embargados, salvo en segunda licitación y adjudicación directa tras dos licitaciones fallidas o sin proceso previo. El precio mínimo es el 100% del tipo en primera/única licitación y el 75% del tipo inicial en segunda licitación. En adjudicación directa de bienes no subastados previamente, no existe precio mínimo si no se alcanzan ofertas al valor de mercado.
Hechos
En relación con la enajenación de bienes embargados existen dudas sobre la interpretación del penúltimo párrafo del artículo 104.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Cuestión planteada
¿Debe la Administración aceptar pujas debejo del tipo de subasta?, ¿hasta qué porcentaje?, ¿cabe deferenciar entre primera licitación, segunda licitación y adjudicación directa?
Contestación
Pregunta el consultante sobre la existencia de precios mínimos de adjudicación de bienes embargados por la Administración tributaria, tanto si la enajenación de los mismos tiene lugar mediante subasta como mediante adjudicación directa.
Respecto a la enajenación mediante subasta, señala el penúltimo párrafo del artículo 104.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, lo siguiente:
“Si se acuerda la procedencia de celebrar una segunda licitación, se anunciará de forma inmediata y se admitirán pujas que cubran el nuevo tipo, que será el 75 % del tipo de subasta en primera licitación.
A su vez, el artículo 107.4 establece que el precio mínimo en las adjudicaciones directas de bienes es el siguiente:
“a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con una sola licitación, el tipo del concurso o la subasta.
b) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones, no existirá precio mínimo.
c) Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta, se valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo.”
De este último precepto se deduce que no hay precio mínimo de adjudicación en los supuestos señalados en las letras b) y c). A sensu contrario debe interpretarse que sí lo hay en el resto de los supuestos, en los cuales la Administración tributaria no admitirá pujas u ofertas por debajo de ese precio mínimo, que será:
- en subasta, en primera o única licitación, el 100% del tipo de subasta;
- en subasta, en segunda licitación, el 75% del tipo de subasta en primera licitación;
- en adjudicación directa de bienes que hayan sido objeto de concurso o de subasta con una sola licitación, el 100% del tipo del concurso o de la subasta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Artículos 104.4 y 107 del Reglamento General de Recaudación