Los servicios relacionados con bienes inmuebles ubicados en Ceuta no están sujetos al IVA estatal por aplicación conjunta del art. 70.1.1º LIVA (localización en territorio de aplicación del impuesto) y art. 3.2.1.a) LIVA (exclusión de Ceuta del territorio IVA). La sujeción, si procede, corresponde exclusivamente al régimen fiscal de Ceuta.
Hechos
La entidad consultante ha suscrito un contrato para la prestación de servicios de consultoría relativos a un plan de equipamiento de un centro hospitalario situado en Ceuta. En ejecución del mismo, la consultante desplaza personal propio a dicha ciudad y, en ocasiones, personal externo. Toda su facturación tiene por destinatario al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, con domicilio en Madrid.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de los referidos servicios.
Contestación
1.- Los artículos 69 a 74 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.
En particular, el artículo 70.uno.1º establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
2.- Por otra parte, el artículo 3.dos.1º.a) de la Ley 37/1992, excluye expresamente del territorio de aplicación del Impuesto a Ceuta.
3.- En consecuencia con los indicados preceptos, y dado que el servicio descrito en los antecedentes de hecho debe ser calificado como un servicio relacionado con un bien inmueble que, por otra parte, no radica en el territorio de aplicación del Impuesto, ha de concluirse que el mismo no se encuentra sujeto a dicho tributo sin perjuicio de la tributación que le resulte exigible en Ceuta.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-uno-1º