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Consulta vinculante · V0339-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización establecida por sentencia judicial por vulneración de derechos fundamentales accede a la exención del artículo 7.d) LIRPF (responsabilidad civil por daños personales) únicamente si su cuantificación se corresponde con daños personales —físicos, psíquicos o morales— no con daños materiales o lucro cesante; la DGT requiere acreditar mediante la sentencia la naturaleza del daño indemnizado, siendo determinante que la resolución judicial especifique expresamente el concepto sobre el que descansa la indemnización.

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Hechos

Por sentencia de un Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación, se reconoce al consultante su restitución en la Bolsa de Empleo de Correos y Telégrafos y una indemnización de 6.607,20 euros, indemnización sobre la que le han practicado una retención a cuenta del IRPF.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización en el IRPF.

Contestación

Entre la documentación aportada con la consulta se aporta escrito dirigido en su día al empleador solicitando la devolución del importe retenido a cuenta del IRPF por entender que “a dicha indemnización corresponde la aplicación del artículo 7 d) de la Ley del IRPF (indemnización por daños personales) ya que esta cantidad no se trata de un rendimiento del trabajo sino de una indemnización por vulneración de un derecho fundamental y por tanto está exenta de retención como tal ya que su cuantía se establece por sentencia judicial en concepto de los daños personales ocasionados por su exclusión de la Bolsa de Trabajo”.

Por tanto, la consulta formulada se delimita en torno a si la indemnización establecida por sentencia judicial puede considerarse una indemnización por responsabilidad civil exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no aportándose al expediente la parte de la sentencia que pudiera hacer referencia al concepto al que responde la indemnización: daños personales o daños materiales.

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) declara rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

Conforme con esta configuración legal, para que la indemnización objeto de consulta pueda encontrarse amparada por la exención del artículo 7,d) resulta necesario que se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se fije judicialmente. En este punto, procede indicar que en la expresión “cuantía judicialmente reconocida” se entienden comprendidos tanto los supuestos de cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial como las fórmulas intermedias: aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial.

En el presente caso, considerando que efectivamente se trata de una indemnización por responsabilidad civil, habiéndose fijado su cuantía por sentencia judicial, para que opere la exención resulta necesario que aquella se corresponda con daños personales (físicos, psíquicos y morales), pues de corresponderse con daños materiales (perjuicios económicos por la no contratación por la “apartación” de la Bolsa de Trabajo) no estaría amparada por la exención.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art.7


Discusión
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