Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Elemento patrimonial afecto, automóvil de turismo, gasto ... · DGT V0340-04
Consulta vinculante · V0340-04
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

No es deducible la totalidad de gastos derivados de un vehículo de turismo en la determinación del rendimiento neto de actividad económica. El automóvil de turismo no se considera elemento patrimonial afecto salvo que concurra una de las cinco excepciones tasadas del art. 21.4 RIRPF (vehículo mixto de transporte de mercancías, transporte de viajeros con contraprestación, enseñanza de conductores, desplazamientos de representantes/agentes comerciales, o cesión habitual y onerosa). En ausencia de dichas circunstancias, los gastos asociados no resultan deducibles, incluso si existe utilización parcial para la actividad.

Elemento patrimonial afecto automóvil de turismo gasto deducible necesidades privadas excepciones tasadas.

Hechos

El consultante es agente de seguros que tiene que desplazarse frecuentemente a visitar a sus clientes, para lo cual utiliza un vehículo de turismo, que emplea ocasionalmente los fines de semana en su vida privada.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir para la determinación del rendimiento neto de su actividad económica todos los gastos derivados de la utilización del vehículo de turismo.

Contestación

La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), y en el artículo 21 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 214/1999), artículo este último que en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente:

«2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º. Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevantes de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

(...)

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".»

En el caso planteado no es de aplicación lo establecido en el apartado 4 anterior, puesto que el elemento patrimonial en cuestión es un automóvil de turismo y la actividad desarrollada no se encuentra recogida entre las excepciones previstas en el mismo apartado. A este respecto, cabe afirmar que no puede asimilarse la actividad realizada por los representantes o agentes comerciales a la de agentes de seguros: se trata de actividades distintas. Por tanto, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria su afectación exclusiva a la actividad, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los gastos (incluidas las amortizaciones) ocasionados por su utilización.

En consecuencia, dado que el consultante utiliza el vehículo de turismo ocasionalmente en su vida privada no existe afectación exclusiva del mismo a la actividad económica, no siendo deducibles los referidos gastos de utilización (incluidas las amortizaciones).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 21; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 27


Discusión
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