El destinatario de la entrega de bienes por un ente público (sujeto pasivo) está obligado a soportar la repercusión del IVA conforme al art. 88.1 LIVA, siempre que conste en factura como partida independiente. Ante ausencia de repercusión expresa en factura, presume que la contraprestación no incluye cuotas (art. 78.4 LIVA). El ente público transmisor debe expedir factura con desglose del IVA devengado, sin incremento del precio global convenido.
Hechos
El consultante adquirió de un ayuntamiento unos terrenos excedentes de una urbanización en virtud de un convenio suscrito entre ambos. El convenio no recogía especificaciones sobre la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Obligación de soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido”.
En la medida en que las operaciones controvertidas no tienen por destinatario a un Ente público, sino que, al contrario, es un Ente público el transmitente del inmueble objeto de consulta, no resulta aplicable el segundo párrafo del precepto reproducido.
El artículo 78.Cuatro, por su parte, dispone lo siguiente:
“Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
2º. Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5º de este artículo.”
Por tanto, el precio fijado ha de entenderse con el Impuesto no incluido.
El ayuntamiento deberá expedir y entregar factura al destinatario de la entrega del inmueble repercutiendo el Impuesto devengado correspondiente como partida independiente. Esta factura habrá de reunir los demás requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 78-Cuatro, 88