Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, jubilación parc... · DGT V0340-12
Consulta vinculante · V0340-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de jubilación parcial se califican como rendimientos del trabajo y se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Cuando su percepción depende de resolución judicial pendiente, la imputación se aplaza al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza, aplicándose la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF si el período de generación supera dos años. La retención practicada en origen debe regularizarse en la autoliquidación complementaria sin sanciones ni recargos, presentándose entre la percepción efectiva y el cierre del siguiente plazo de declaración.

Imputación temporal rendimientos trabajo jubilación parcial sentencia firme reducción 40% período superior dos años retención origen autoliquidación complementaria

Hechos

Conforme a sentencia de determinado Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, se condena al INSS a abonar al consultante la pensión de jubilación parcial desde el día 28-3-2008.

En el mes de marzo de 2011 recibe un primer pago por parte del INSS que comprende desde el 28-3-2008 a 28/02/2011.

Cuestión planteada

- Tributación temporal de las cantidades percibidas.

- Tipo de retención aplicable a dichos rendimientos de pensión por jubilación parcial.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto, es decir, a las prestaciones en concepto de pensión por jubilación parcial), se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 establece como regla general, como antes se señaló, para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las prestaciones que el INSS le satisface conforme a lo resuelto por sentencia judicial:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2010) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial. A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago. En el presente caso se trataría de los rendimientos procedentes del período 28/07/2008 – 22/12/2010.

2ª. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad, pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100.

Por lo que se refiere al tipo de retención aplicable, si dichas cantidades se satisfacen en el período impositivo de su imputación, su determinación deberá efectuarse siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). No obstante, si las mencionadas cantidades se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, como parece ser el caso consultado en relación a los rendimientos que corresponda imputar con lo anteriormente señalado a 2010, pasaría a tener —a efectos de la práctica de la correspondiente retención—la consideración de atrasos, por lo que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total será el 15 por ciento, tal como establece el artículo 80.1, 5º del mismo Reglamento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 14.; RIRPF RD 439/2007, Arts. 80 y 82.


Discusión
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