Los rendimientos satisfechos por la sociedad limitada al consultante están sometidos a retención únicamente si califican como rendimientos de actividades profesionales conforme al art. 93.2.b).3º RIRPF. El alta en el IAE epígrafe 967.2 acredita ejercicio de actividad económica; sin embargo, la enseñanza prestada en academia o establecimiento propio tiene consideración de actividad empresarial, no profesional, por lo que quedaría excluida del régimen de retención sobre rendimientos profesionales. La retención procede solo si los servicios se prestan como profesor independiente (domicilio, casas particulares), no en establecimiento propio de la SL.
Hechos
El consultante está dado de alta en el epígrafe 967.2 (escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte) de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En el desarrollo de su actividad, factura a una sociedad limitada servicios prestados a personas de la tercera edad.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de los rendimientos que le satisface la sociedad limitada.
Contestación
El hecho de que el consultante esté dado de alta en la matrícula del IAE (independientemente de la exención que para los contribuyentes del IRPF se establece en el artículo 83.1 c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales) comporta, conforme con esta normativa (art. 79.1 y 80.1), el ejercicio de una actividad (empresarial, profesional o artística), lo que supone una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Desde esta perspectiva de ejercicio de una actividad, y teniendo en cuenta el alta en el epígrafe 967.2 (escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte), para determinar sobre el sometimiento a retención de los rendimientos que por la prestación de sus servicios le satisface una entidad mercantil se hace preciso acudir al artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto). Este precepto, con el título de “importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades”, establece en su apartado 2.b).3º la siguiente calificación de los rendimientos obtenidos por los profesores en el ejercicio de su actividad económica, tal como ocurre en el presente caso:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención aplicable sobre los rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) (…)
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
(…)
3º. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial”.
Por tanto, el sometimiento a retención de los rendimientos objeto de consulta vendrá determinado por la calificación anterior, operando aquélla únicamente si procediera su consideración como rendimientos de actividades profesionales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 93-2- b)-3º