La transmisión proyectada afecta al requisito de permanencia de diez años exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 para mantener la reducción del 95% en adquisiciones "mortis causa" de empresas, negocios y participaciones. La enajenación dentro de ese período implica la pérdida de la reducción practicada, sin perjuicio de que el incumplimiento solo se genera por transmisiones realizadas tras la adquisición hereditaria, no por transmisiones proyectadas del causante antes del fallecimiento.
Hechos
Se plantea la transmisión onerosa de participaciones adquiridas "mortis causa", bien dentro del grupo de herederas bien a tercero ajeno, con reinversión inmediata del importe obtenido en determinados bienes de naturaleza inmobiliaria o financiera.
Cuestión planteada
Si la transmisión proyectada afectaría al requisito de permanencia exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para el mantenimiento del derecho a la reducción practicada por la adquisición "mortis causa".
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
El requisito de permanencia exigido por el precepto, apartado y letra que se acaba de reproducir fue interpretado en el epígrafe 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, publicada en el B.O.E. del 10 de abril de 1999, en el sentido de que la Ley pretende simplemente el mantenimiento del valor de adquisición por el que practicó la reducción.
De acuerdo con ese criterio y tal y como viene sosteniendo este Centro Directivo, cabe afirmar, en referencia a los supuestos de hecho planteados en el escrito de consulta, que la transmisión onerosa de las participaciones dentro del grupo de herederas o a un tercero ajeno al mismo antes de la finalización del plazo legal, no afectará al requisito de permanencia exigido por la Ley siempre que, manteniéndose al menos el valor de adquisición, el importe de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los bienes y derechos que relaciona el propio escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)