Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Paraíso fiscal, Convenio para evitar doble imposición, cl... · DGT V0341-10
Consulta vinculante · V0341-10
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los Emiratos Árabes Unidos pierden la condición de paraíso fiscal desde la entrada en vigor del Convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información (2 de abril de 2007), conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2006. Por tanto, el Convenio no resulta de aplicación al ejercicio 2006, siendo EAU aún paraíso fiscal durante ese período según el RD 1080/1991. La pérdida de condición opera exclusivamente a partir de la aplicabilidad efectiva del Convenio conforme a su artículo 27.2.

Paraíso fiscal Convenio para evitar doble imposición cláusula de intercambio de información aplicabilidad temporal ejercicio fiscal 2006

Hechos

La consultante, residente fiscal en los Emiratos Árabes Unidos, tiene la consideración de contribuyente en España por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 35/2006.

Cuestión planteada

Consecuencias de la entrada en vigor del Convenio para evitar la doble imposición entre España y los Emitatos Árabes Unidos. Posible aplicación al año 2006.

Contestación

El apartado primero de la Disposición Adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, BOE del 30 de noviembre, establece:

“Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente.

Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.

Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse.”

Por su parte, la Disposición Transitoria segunda de la mencionada Ley señala que:

“En tanto no se determinen reglamentariamente los países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.”

El citado artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, contiene una relación de cuales son los países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal, incluyéndose dentro de la misma a los Emiratos Árabes Unidos.

Con fecha 5 de marzo de 2006 España y los Emiratos Árabes Unidos firmaron un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, BOE de 23 de enero y 28 de marzo de 2007, cuya entrada en vigor se produjo el 2 de abril. En consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la Ley 36/2006, los Emiratos Árabes Unidos han dejado de tener la consideración de paraíso fiscal desde el momento en que el citado Convenio sea aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 del mismo.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a si el Convenio es de aplicación al año fiscal 2006, hay que acudir a lo dispuesto en el mencionado artículo 27.2 del mismo, el cual dispone lo siguiente:

“El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

a) en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes al año fiscal que comience en la fecha de entrada en vigor del Convenio o con posterioridad a la misma;

b) en los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor.”

Por lo tanto, para que las disposiciones del Convenio surtan efecto es requisito previo indispensable el que el Convenio haya entrado ya en vigor, lo cual, como se ha indicado anteriormente, no se produjo hasta el 2 de abril de 2007, por lo que en ningún caso sus disposiciones pueden considerarse aplicables para el año fiscal 2006.

Referencia normativa

CDI España-Emiratos Árabes Unidos art. 27


Discusión
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