Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Actividad empresarial, sujeción IVA, entregas de bienes, ... · DGT V0341-18
Consulta vinculante · V0341-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sujeción al IVA versus ITP/AJD depende de si la transmisión inmobiliaria se realiza en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional habitualmente desarrollada. Si concurren los requisitos del art. 5 LIVA (ordenación por cuenta propia de medios personales y materiales para intervenir en la producción o distribución de bienes, con realización continuada de entregas), la operación queda sujeta al IVA general. En caso contrario, la transmisión ocasional de un inmueble sin carácter empresarial se sujeta exclusivamente a ITP/AJD. La calificación requiere verificar la habitualidad y finalidad de obtener ingresos continuados en la explotación del bien transmitido.

Actividad empresarial sujeción IVA entregas de bienes realización continuada ITP/AJD habitualidad

Hechos

Una entidad local canaria transmite un bien inmueble de naturaleza patrimonial a un particular.

El bien inmueble se encuentra en el término municipal del Ayuntamiento transmitente y resulta de un proyecto de reparcelación.

Cuestión planteada

Sujeción de la transmisión al Impuesto General Indirecto Canario o bien al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, según el artículo 5 de la Ley 37/1992 “se reputarán empresarios o profesionales:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

El apartado dos del mismo precepto define las actividades empresariales o profesionales como aquellas “que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

No se contiene en el escrito de la consulta información acerca de si la trasmisión del inmueble en cuestión se efectúa en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 37/1992 define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

Por otra parte, el artículo 68.Dos.3º de la Ley 37/1992 establece que:

“el lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

(…)

Dos.–También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

(…)

3.º Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.”.

De acuerdo con lo anterior y en el caso en el que el ayuntamiento consultante actuase como empresario o profesional en la transmisión del inmueble, como así podría deducirse al tratarse de un bien patrimonial, ésta constituiría una entrega de bienes que no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido pues, como se indica en el escrito de la consulta, este no se encuentra situado en el territorio de aplicación del impuesto.

2.- Por otra parte, en las Islas Canarias es de aplicación el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentra regulado en los artículos 2 a 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio), señalando el apartado 3 de la disposición adicional décima de dicha Ley:

“Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”.

Por tanto, no es este Centro directivo competente para determinar la tributación de la operación objeto de consulta en el Impuesto General Indirecto Canario debiendo la consultante dirigir su consulta a la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 20/1991, Disposición Transitoria Décima


Discusión
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