La regularización del tipo de retención conforme al artículo 87.2 RIRPF no procede cuando se practican retenciones inferiores o superiores a las reglamentariamente correspondidas, al no constituir esta circunstancia una de las que legalmente obligan a regularizar. Solo si concurre alguno de los supuestos tasados del artículo 87.2 RIRPF procede aplicar el mecanismo de regularización del artículo 87.3 RIRPF, generando nueva cuota que computa retenciones ya practicadas. Las retenciones incorrectamente practicadas se impugnan por la vía de reclamación económico-administrativa ante TEAR o TEAL según competencia territorial.
Hechos
"Trabajador fijo discontinuo, que trabaja de forma muy parecida todos los meses del año, al que le practican una retención mensual del 5% de enero a noviembre. En la nómina de diciembre le regularizan la retención y le realizan una retención del 30%".
Cuestión planteada
"Se proceda a valorar la corrección o incorrección del método empleado por la empresa".
Contestación
La regularización del tipo de retención se encuentra recogida en el artículo 87 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), siendo su apartado 2 donde se regulan las circunstancias que obligan a regularizar el tipo de retención. Pues bien, entre tales circunstancias no se incluye la práctica de retenciones inferiores o superiores a las que reglamentariamente corresponden, lo que nos lleva a concluir que en tal supuesto no procede la regularización.
Ahora bien, si se produce alguna de las circunstancias que obligan a la regularización, la aplicación del propio mecanismo de regularización recogido en el artículo 87.3 del Reglamento dará lugar a una nueva cuota de retención que tendría en cuenta las retenciones practicadas hasta ese momento.
En todo caso, procede indicar que el cauce para la impugnación de retenciones incorrectamente practicadas lo constituye la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF, art. 87