Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención IRPF 1%, estimación objetiva, actividades econó... · DGT V0342-07
Consulta vinculante · V0342-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retención del 1% sobre rendimientos de actividades económicas determinadas por estimación objetiva (fabricación, construcción y transporte de mercancías) entra en vigor el 1 de enero de 2007, conforme a la disposición transitoria tercera del RD 1576/2006. Respecto de la responsabilidad del pagador: la DGT descarta imputarle incumplimiento si el prestador no comunica su acogimiento a estimación objetiva, siempre que el pagador haya practicado retención conforme a la información disponible en su poder (la obligación de verificación alcanza únicamente a datos aportados por el propio prestador).

Retención IRPF 1% estimación objetiva actividades económicas específicas responsabilidad pagador transportistas fecha entrada en vigor

Hechos

La entidad consultante es una agencia de transporte, que contrata con transportistas personas físicas.

Cuestión planteada

1ª Fecha de entrada en vigor de la retención del 1% establecida por la Ley 35/2006 a los titulares de actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

2ª Responsabilidad que puede tener la entidad consultante si, una vez que la retención entre en vigor, el transportista no le comunica que se encuentra acogido al método de estimación objetiva.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

El Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, que modifica, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento del IRPF, introdujo en la normativa de este impuesto, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 101.5.d) de la nueva ley del IRPF, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 noviembre (BOE de 29 de noviembre) una nueva retención a cuenta del 1% sobre los rendimientos íntegros de determinadas actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Se trata de las actividades de fabricación, de construcción o de transporte de mercancías que se relacionan en el siguiente cuadro:

I.A.E.

Actividad económica

314 y 315

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.

316.2, 3 ,4 y 9

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.

453

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.

453

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.

463

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

468

Industria del mueble de madera.

474.1

Impresión de textos o imágenes.

501.3

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

504.1

Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).

504.2 y 3

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

504.4, 5, 6, 7 y 8

Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.

505.1, 2, 3 y 4

Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

505.5

Carpintería y cerrajería.

505.6

Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

505.7

Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

722

Transporte de mercancías por carretera.

757

Servicios de mudanzas.

No obstante, en la disposición transitoria tercera del mencionado Real Decreto se establece que la práctica de esta retención no procederá hasta que no finalice el plazo de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva, el cual se establece en el mes siguiente a la publicación de la Orden que desarrollará el método de estimación objetiva para 2007.

Por su parte, el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba en Reglamento del IRPF, actualmente en tramitación, prevé en sus disposiciones transitorias primera y segunda, que la Orden de “módulos” para 2007 deberá publicarse en el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento del Impuesto, estableciendo, condicionado a lo que resulte de la mencionada tramitación, que el plazo de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva, para 2007, finalizará el 20 de abril de 2007.

En consecuencia:

- En estos momentos, no ha entrado en funcionamiento la retención prevista para determinadas actividades en estimación objetiva. En consecuencia no deben practicarse retenciones sobre los rendimientos íntegros de estos contribuyentes.

- La mencionada retención sólo deberá practicarse, en principio, una vez que haya finalizado el plazo de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1576/2006, y ello sólo una vez que resulte aprobado el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, cuya disposición transitoria segunda regula esta cuestión.

2ª Cuestión planteada.

En el artículo 93.6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según la redacción dado al mismo por el artículo primero.dieciséis del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre (BOE de 23 de diciembre) se desarrolla la nueva retención a cuenta sobre los rendimientos de las actividades económicas, enumeradas en la primera parte de esta contestación, desarrolladas por contribuyentes del IRPF que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

En el punto 3º de este precepto se establece que:

“No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma.

b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2.º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.

d) Fecha y firma del comunicante.

e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.

En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.”

De acuerdo con lo previsto en este apartado, el pagador de este tipo de rendimientos deberá, en principio, practicar retención a cuenta cuando satisfagan los mismos.

No obstante, la retención no se practicará cuando el perceptor de los mismos comunique, en las condiciones previstas en el precepto citado, que determina su rendimiento neto por el método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.

Por tanto, una vez recibida esta comunicación, el pagador de los rendimientos no quedaría obligado a retener, quedando exonerado de la responsabilidad tributaria que en materia de retenciones tienen los sujetos retenedores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 101-5-d); RD 1576/2006, DT 3ª; RIRPF RD 1775/2004, Art. 96-3


Discusión
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