Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, ayudas sociales, exención sanit... · DGT V0342-09
Consulta vinculante · V0342-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas sociales concedidas por el empleador constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, salvo las que financien gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad, destinados específicamente al tratamiento o restablecimiento de la salud del trabajador. Quedan excluidas de gravamen únicamente las ayudas para prótesis y promoción de la salud que cumplan estos requisitos; cualquier prestación con finalidad económica paliativa, aunque relacionada con enfermedad, o que cubra gastos ya cubiertos por el sistema público, constituye renta gravada.

Rendimientos del trabajo ayudas sociales exención sanitaria gastos no cubiertos retención IRPF capacidad económica

Hechos

Una entidad concede determinadas ayudas sociales a sus empleados.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas sociales contenidas en los artículos 9, 13, 14 y 15 del Convenio aportado y que concede la entidad empleadora a sus trabajadores constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En consecuencia, examinadas las condiciones para la concesión de las ayudas sociales contenidas en los artículos 9, 13, 14 y 15 del Convenio aportado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas para la adquisición de prótesis y las ayudas para la promoción de la salud que expresamente se mencionan en el “reglamento regulador de las ayudas para la adquisición de prótesis y promoción de la salud” aportado y dentro del artículo 9 de “subvención por minusvalía”, las ayudas concedidas para sufragar el coste de la educación especial.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

El resto de ayudas contenidas en los artículos anteriormente citados del Convenio aportado, tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Por último, en lo relativo al mecanismo adecuado para reclamar la devolución de las retenciones ya efectuadas a aquellas ayudas que queden exoneradas de gravamen, se estará a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que regula la devolución de ingresos indebidos y a lo dispuesto en el artículo 120 de la citada Ley en su apartado 3 que regula la rectificación de la autoliquidación.

Por otra parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (BOE del día 27), regula la devolución de los ingresos indebidos en sus artículos 14 a 20.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.


Discusión
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