Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Correlatividad numérica, series separadas, facturas recti... · DGT V0342-14
Consulta vinculante · V0342-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La numeración de facturas debe ser correlativa dentro de cada serie sin límite temporal predeterminado; la correlación exigida es entre fechas de expedición y numeración. Se permiten series separadas cuando existen razones justificadas (múltiples establecimientos u operaciones de distinta naturaleza), siendo obligatorias series específicas para facturas expedidas por destinatarios/terceros, rectificativas y las reguladas en disposición adicional quinta del RD 1624/1992. La DGT no impone un plazo de vigencia de la serie, únicamente que la sucesión numerativa sea ininterrumpida y coherente con los períodos de facturación.

Correlatividad numérica series separadas facturas rectificativas registro de operaciones obligación de facturación IVA

Hechos

La entidad consultante expide facturas para documentar las operaciones efectuadas en el desarrollo de su actividad empresarial, cuyos destinatarios son siempre empresarios o profesionales.

Cuestión planteada

Numeración de las facturas expedidas.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.

El artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula el contenido de las facturas, dispone en su número 1, letra a), lo siguiente:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

2.º Las rectificativas.

3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.”.

El citado precepto no ha previsto que las facturas se expidan durante un período de tiempo determinado, debiendo existir, eso sí, una correlación entre las fechas de expedición y la correspondiente numeración. La regla general es que las facturas inicien su numeración con el inicio del año natural o, en su caso, con el del ejercicio fiscal, si este no se correspondiera con el año natural.

A este respecto, la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante de 24 de agosto de 2009 (V0299-10) estableció lo siguiente: “No existe en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), impedimento alguno para iniciar la numeración de las facturas en la fecha propuesta por la consultante, al inicio de su ejercicio económico.”.

De acuerdo con lo expuesto nada impide que la entidad consultante, en el desarrollo de su actividad económica, expida facturas cuyo inicio de numeración se corresponda con el comienzo del año natural correspondiente, guardando una correlación entre las fechas de expedición y la correspondiente numeración.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 164-uno-3º


Discusión
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