Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, planes de pensiones, prestacion... · DGT V0343-08
Consulta vinculante · V0343-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de jubilación percibidas en forma de capital de planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituyen rendimientos del trabajo integrables en la base imponible general. La reducción del 40 % del artículo 17.2.b) LIRPF (régimen anterior a 2007) es aplicable a cada prestación de forma independiente cuando derive de contingencias anteriores a 1.1.2007 y medie más de dos años desde la primera aportación al respectivo vehículo de previsión, sin que sea preciso que ambas contingencias ocurran en el mismo ejercicio.

Rendimientos del trabajo planes de pensiones prestaciones de capital reducción del 40 % contingencias anteriores a 2007 ejercicios distintos

Hechos

El consultante ha pasado a la situación de jubilación en agosto de 2006. En dicha fecha percibe de la mutualidad de previsión social de la empresa en la que trabajaba la prestación por jubilación en un solo pago.

Además, a principios de 2007 percibe de un plan de pensiones que tenía suscrito la prestación por jubilación en forma de capital.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 establecido en el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004 a las dos cantidades recibidas en ejercicios distintos.

Contestación

Tanto el artículo 16.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) –vigente hasta 31 de diciembre de 2006-, como el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) –vigente desde 1 de enero de 2007-, califican como rendimientos del trabajo:

“(…)

3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

(…).”

Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…).”

El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones por jubilación derivadas de planes de pensiones y mutualidades de previsión social, percibidas en forma de capital, se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, podrá aplicarse una reducción del 40 por 100 a las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas antes de 1 de enero de 2007, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación.

En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción del 40 por 100 del citado artículo 17.2.b) se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente.

Finalmente, señalar que la normativa fiscal no impone ninguna restricción a la posibilidad de cobrar en ejercicios distintos las prestaciones en forma de capital derivadas de un plan de pensiones individual y de una mutualidad de previsión social, respectivamente, y siendo aplicable, en su caso, la reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, 17-2-a-4, DT 12-1; RDLG 3/2004 art. 16-2-a-3, 16-2-a-4, 17-2-b


Discusión
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