Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condena en costas, crédito del vencedor, rendimientos pro... · DGT V0343-09
Consulta vinculante · V0343-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La parte condenada en costas no está obligada a practicar retención sobre los honorarios de abogados y procuradores de la parte vencedora, pues la condena constituye un crédito a favor de la parte vencedora (indemnización) y no un rendimiento profesional satisfecho a estos profesionales. La parte vencedora sí debe retener sobre los honorarios que satisfaga a sus asesores, conforme al artículo 76 RIRPF. Respecto al IVA, las cantidades abonadas por la parte condenada por razón de condena en costas no están sujetas al impuesto al no constituir contraprestación por servicios profesionales, sino indemnización por ley procesal.

Condena en costas crédito del vencedor rendimientos profesionales obligado a retener base imponible IVA indemnización no sujeta

Hechos

Condena en costas a la entidad consultante.

Cuestión planteada

- Obligación de practicar retención sobre los honorarios de abogados y procuradores de la parte vencedora.

- Sujeción al IVA.

Contestación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el ámbito de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el criterio que venía manteniendo esta Dirección General sobre el asunto consultado tomaba como punto de partida la consideración de rendimientos de actividad profesional de los honorarios facturados por los abogados y procuradores de la parte vencedora, determinando a continuación su sometimiento a retención en cuanto fueran satisfechos (parte condenada en costas) por un obligado a retener.

Ahora bien, este criterio inicial fue objeto de revisión por parte de este Centro Directivo en la consulta nº 0100-05, de 8 de marzo de 2005, tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas —establecida por el Tribunal Supremo— como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien la representa o asiste. Así, el criterio fijado en la contestación a la referida consulta, confirmado posteriormente en las consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05 y V1265-06, y plenamente vigente en la actualidad, considera que en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales.

Todo lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de obligado a retener, conforme al artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4, apartado uno, de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), dispone que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.

Lo señalado anteriormente debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.

En este sentido hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso 3027/1999), que en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala lo siguiente:

“Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquél realizados.”

De acuerdo con lo expuesto, dado que las prestaciones de servicios profesionales contratadas por la parte ganadora en un procedimiento judicial habrán estado sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe de las costas judiciales debería incluir las cuotas devengadas por dicho Impuesto puesto que dichas cuotas forman parte del crédito adeudado, si bien es el órgano judicial a quien compete la fijación de las mismas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 75; Ley 37/1992, Art. 78


Discusión
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