Las diferencias retributivas reconocidas por sentencia judicial firme de 2020 califican como rendimientos del trabajo imputables al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza (2020). La retención a cuenta procede sobre el importe íntegro satisfecho conforme al artículo 99.9 LIRPF, siendo el tipo aplicable el determinado por el procedimiento general del artículo 82 RD 439/2007, con regularización si ya se venían abonando retribuciones, dado que las diferencias constituyen variación en la cuantía de retribuciones para cálculo del tipo.
Hechos
Por sentencia judicial de 2020 se condena al consultante al pago a un empleado de unas diferencias retributivas correspondientes a 2019.
Cuestión planteada
Retención a cuenta del IRPF aplicable.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las diferencias retributivas establecidas por sentencia judicial de 2020 y correspondientes a 2019, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Por tanto, entendiendo concurrente en el presente caso el supuesto que contempla esta regla especial, procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial (2020, según se indica en el escrito de consulta) los rendimientos que en la misma se reconocen.
Respecto a las retenciones a cuenta del impuesto, el artículo 99.9 de la Ley del Impuesto dispone que “cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo”.
Dicho lo anterior, en lo que se refiere al tipo de retención aplicable, el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82, con la consecuente regularización si ya se vienen abonando rendimientos del trabajo (en cuanto el abono de las diferencias retributivas constituye una variación en la cuantía de las retribuciones tenidas en cuenta para la determinación del tipo de retención), debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1, preceptos ambos del mismo Reglamento.
A su vez, al mencionarse en el escrito de consulta la posible aplicación del tipo fijo de retención del 15 por ciento establecido en el número 5º del mismo artículo 80.1 para “los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores”, debe señalarse que su operatividad en este caso solamente concurriría si el pago de las diferencias retributivas establecidas en la sentencia de 2020 se realizase en 2021.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF, art. 80